REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004258
ASUNTO : RP01-P-2014-004258


Celebrada como ha sido en el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2014-004258, seguida al ciudadano RENZO RAFAEL MAZA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.893.628, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/04/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Maza y Gisela López, domiciliado en el Barrio Los Cocos, Calle Santa Lucía, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO.

Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, siendo este el ABG. MARIO RICARDO RUIZ, IPSA N° 171.596, con domicilio procesal en la Avenida Santa Rosa, Centro Profesional Santa Rosa, Oficina N° 06, el cual aceptó el cargo sobre él recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones. Acto seguido, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano RENZO RAFAEL MAZA LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-08-2014, cuando la ciudadana LUISA BELTRANA JIMÉNEZ CABEZA, se encontraba con su sobrina en su rancho ubicado en el barrio José María Vargas, se estaba tomando unas cervezas con ella luego bajaron para su casa al barrio Los Cocos, se fueron a bañar y cuando estaban lista volvieron a subir al rancho la sobrina siguió y ella se quedó hablando con la tía de su sobrino, cuando iba pasando estaba Renzo y Carlos, Renzo se pegó detrás de la ciudadana Luisa Beltrana Jiménez y estaba forcejeando con ella para meterla hacia el monte, y al meterse al monte empezó a forcejear con ella, se le montó encima le quitó la ropa y la penetró, ella trataba de quitárselo de encima y no podía, la llamaba perra, puta, luego llegó el otro muchacho que se llama Carlos y Renzo se bajó de encima de ella y Carlos se montó sobre ella y también la penetró, ella le decía que la soltara y ellos no lo hacían, luego la soltaron y Carlos se fue, pero Renzo se quedó ahí y la forzó de nuevo, ella le decía que la soltara y la llamaba perra, luego el se fue y esta ciudadana se fue para su casa, por lo que una vez puesto la denuncia, los funcionarios adscritos al IAPES se dirigen a la dirección aportada por la víctima practicando la aprehensión de este. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a la imputada de autos, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA JIMÉNEZ; y en vista que el delito imputado es de aquellos considerados graves, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad; ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, señalando querer declarar, manifestando: querer declarar y manifiesta: “Bueno yo tuve relaciones con ella normal en una mesa que estaba en el fondo de la casa de Brasil, hice lo que hice y la deje con Carlos”. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Luego de haber revisado las actas procesales esta Defensa observa que la solicita de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscal del ministerio público, no reúne los requisitos de lo contemplado en el artículo 236 del COPP en sus ordinales, 2 y 3 ya que no hay suficientes elementos de convicción que demuestre que mi defendido cometió el delito de violación, como se evidencia en la declaración rendida por el mismo donde el reconoce que tuvo relaciones con la ciudadana de manera voluntaria, que luego se retiró y que ella quedó con el ciudadano llamado Carlos. Así mismo, mi defendido tiene un arraigo en la ciudad de Cumana, ya que reside en la comunidad de los cocos y labora como ayudante de mecánico en esa comunidad y no cuenta con medios económicos para evadir el proceso, que si bien es cierto existe una medicatura forense donde se evidencia que hubo un acto sexual, este no es negado por mi defendido, además que el ciudadano Renzo Maza, no tiene conducta predelictual, no es reincidente en el delito de violación, además no tiene registros policiales como se evidencia en las actas procesales, no existen testigos que corroboren lo dicho por la víctima, ni antes, ni durante, ni después de los hechos, si bien es cierto el delito de violación tiene una características que no existen testigos, también es cierto que en la comunidad donde se cometieron los hechos se encontraban suficientes testigos que contradigan lo declarado por la víctima, los mismos serán declarados en el proceso de investigación. Por todo lo antes expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad en las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la Defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 09-08-2014, cuando la ciudadana LUISA BELTRANA JIMÉNEZ CABEZA, se encontraba con su sobrina en su rancho ubicado en el barrio José María Vargas, se estaba tomando unas cervezas con ella luego bajaron para su casa al barrio Los Cocos, se fueron a bañar y cuando estaban lista volvieron a subir al rancho la sobrina siguió y ella se quedó hablando con la tía de su sobrino, cuando iba pasando estaba Renzo y Carlos, Renzo se pegó detrás de la ciudadana Luisa Beltrana Jiménez y estaba forcejeando con ella para meterla hacia el monte, y al meterse al monte empezó a forcejear con ella, se le montó encima le quitó la ropa y la penetró, ella trataba de quitárselo de encima y no podía, la llamaba perra, puta, luego llegó el otro muchacho que se llama Carlos y Renzo se bajó de encima de ella y Carlos se montó sobre ella y también la penetró, ella le decía que la soltara y ellos no lo hacían, luego la soltaron y Carlos se fue, pero Renzo se quedó ahí y la forzó de nuevo, ella le decía que la soltara y la llamaba perra, luego el se fue y esta ciudadana se fue para su casa, por lo que una vez puesto la denuncia, los funcionarios adscritos al IAPES se dirigen a la dirección aportada por la víctima practicando la aprehensión de este. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: al folio 02 y vto, cursa acta de investigación penal por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, al folio 13 examen medico legal N° 162-2897 de fecha 11/08/2014, suscrito por el Doctor Alexander García con los siguientes resultados: contusión edematosa en articulación interfalangica del dedo medio derecho, excoriaciones en tercio proximal posterior de ante brazo derecho, contusión escoriada en región sacrocoxigena, excoriaciones en rodillas, ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración norma, carúnculas mirtiformes sin traumatismo, ano rectal: pliegues anales presentes, esfínter tónico sin lesiones, conclusión parida, desfloración antigua no traumatismo ano rectal presente, lo cual amerito asistencia medica por un día, incapacidad por siete días, al folio 15 memoramdum N° 9700-174-SDC.055, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer; además, se acredita igualmente, el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RENZO RAFAEL MAZA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.893.628, de 25 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/04/1989, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Maza y Gisela López, domiciliado en el Barrio Los Cocos, Calle Santa Lucía, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA BELTRANA JIMÉNEZ, quien quedar recluido en la comandancia de policía de esta Ciudad a la orden de este juzgado. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. DUBRASKA FRANCO