REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004257
ASUNTO : RP01-P-2014-004257

Celebrada como ha sido en el día doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida a los ciudadanos OSCAR JAVIER ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.079.405., de 19 años de edad, natural de Carupano, nacido en fecha 08-05-1995, soltero, de oficio agricultor, hijo de Yerly Rojas y Domingo Carreño, residenciado en la población Santa Rosa, Sector los Cauchos, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, telefono: 0416-293.55.85; GLORISBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ ZABALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.391, de 29 años de edad, natural de Carupano, nacido en fecha 02-04-1983, soltera, de oficio Comerciante, hija de Antonio Rodriguez y Eloysa Zabala, residenciada en Casanay, Sector San Agustin, Calle 2, Casa S/N, diagonal a la Aldea Bolivariana Lina Ron, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, teléfono: 0424-804.9343 y FABIAN ANTONIO FIGUEROA FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.684, de 20 años de edad, natural de Carupano, nacido en fecha 12-03-1994, soltero, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Fabian Figueroa y Yanet Faria, residenciado en Casanay, Sector Valle Lindo, Segunda Transversal, Casa S/N, adyacente al taller mecánico del Concejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Abg. LUISSANI COLON, quien representa la Defensoría Pública N° 6. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Abg. LUISSANI COLON, quien representa la Defensoría Pública N° 6, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Igualmente Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 16 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 10-08-2014, siendo las 8:10 horas de la noche aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban cumpliendo labores de servicio en la sede policial cuando se presentó una ciudadana de nombre Glorisbel Rodríguez en compañía de un adolescente de nombre Jorge Rodríguez, manifestando haber sido golpeados por varias personas, por lo que les indicaron que debían realizar su denuncia formalmente, en ese momento se presentan cuatro personas de sexo masculinos, quienes al igual que los ciudadanos arriba mencionados querían formular denuncias por agresiones, y al estar en la sede policial las seis personas procedieron a señalarse de haberse agredido entre sí, por lo que los funcionarios les pidieron que bajaran la voz, les realizaron una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lograron hallarles ningún objeto de interés criminalístico; procedieron a practicar la detención de los adolescentes. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana GLORISBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ; determinándose la participación de los ciudadanos OSCAR JAVIER ROJAS ROJAS y FABIAN ANTONIO FIGUEROA FARIAS, éstas en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados OSCAR JAVIER ROJAS ROJAS y FABIAN ANTONIO FIGUEROA FARIAS, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP y en cuanto a la ciudadana GLORISBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ ZABALA, esta representación fiscal no hace imputación alguna y en tal sentido, solicita la libertad sin restricciones. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando los imputados, de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa observa que el acta policial no indica quien de los ciudadanos hoy detenidos fue el causante de las lesiones a la ciudadana hoy victima, y mucho menos se indica la calidad de participación que llegaron a realizar mis representados para ocasionar esas lesiones, asimismo se observa que no existen acta de declaraciones de testigos que corrobore el dichos de los funcionarios en el acta policial, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mis representados ya que no hay suficientes elementos de convicción que den lugar a la aplicación de la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, solicito copia simple del acta, es todo.

Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10/08/2014. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3, 4 y sus vtos., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaran detenidas las imputadas de autos. Al folio 11, cursa Exámen Médico Legal N° 162-2884, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado al ciudadano FABIAN ANTONIO FIGUEROA, con el siguiente resultado: sin lesiones externas. Al folio 12, cursa Exámen Médico Legal N° 162-2883, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado al ciudadano OSCAR JAVIER ROJAS, con el siguiente resultado: sin lesiones externas. Al folio 13, cursa Exámen Médico Legal N° 162-2882, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado a la ciudadana GLORISBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ, con el siguiente resultado: CONTUSION EDEMATOSA, EQUIMIOTICA Y ESCORIADA EN TERCIO DISTAL POSTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO; CONTUSION EDEMATOSA Y EQUIMIOTICA EN REGION HIPOTENAR IZQUIERDA, CONTUSION ESCORIADA EN ARTICULACION INTERFALANGICA DEL DEDO INDICE DE MANO DERECHA, CONTUSION EQUIMIOTICA EN REGION MASTOIDEA IZQUIERDA Y CONTUSUIN EQUIMIOTICA EN DOS TERCIO DISTAL DE MUSLO DERECHO, ASITENCIA MEDICA POR UN DIA, CURACION E INCAPACIDAD POR SIETE DIAS Y NO SECUELAS. Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-053, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y LIBERTAD PLENA; Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados OSCAR JAVIER ROJAS ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.079.405., de 19 años de edad, natural de Carupano, nacido en fecha 08-05-1995, soltero, de oficio agricultor, hijo de Yerly Rojas y Domingo Carreño, residenciado en la población Santa Rosa, Sector los Cauchos, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Mata Estado Sucre, telefono: 0416-293.55.85 y FABIAN ANTONIO FIGUEROA FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.684, de 20 años de edad, natural de Carupano, nacido en fecha 12-03-1994, soltero, de oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Fabian Figueroa y Yanet Faria, residenciado en Casanay, Sector Valle Lindo, Segunda Transversal, Casa S/N, adyacente al taller mecánico del Concejo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio de la ciudadana GLORISBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, en su numeral 6, Asimismo, la establecido en el articulo 242 numeral 6 COOP, consistente en LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN ACTOS SIMILARES A LOS QUE ORIGINARON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, Y ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se decreta la libertad sin restricciones a favor de la ciudadana GLORISBEL DEL CARMEN RODRIGUEZ ZABALA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.391, de 29 años de edad, natural de Carupano, nacido en fecha 02-04-1983, soltera, de oficio Comerciante, hija de Antonio Rodriguez y Eloysa Zabala, residenciada en Casanay, Sector San Agustin, Calle 2, Casa S/N, diagonal a la Aldea Bolivariana Lina Ron, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, teléfono: 0424-804.9343.. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DUBRASKA FRANCO

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