REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004253
ASUNTO : RP01-P-2014-004253
Realizada como ha sido en el día doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004253, iniciada en contra del imputado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-12-1994, titular de Cédula de Identidad Nº v-24.513.444, sin oficio definido, natural de Cumaná, hijo de Maritza García y Clemente González; domiciliado la Urbanización Brasil, Sector 3, Casa N° 05, cerca de la licorería Maxi, Cumaná, Estado Sucre.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ; el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. LUISANI COLON. Seguidamente la Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con Defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con Defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. LUISSANI COLON, quien aceptó el cargo y acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
En este estado la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 11/08/2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, específicamente por la Urbanización Cumaná Segunda, adyacente a la entrada principal, cuando avistan a dos (02) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron con síntomas de nerviosismo, tratando de evadir la comisión policial, procediendo a darles la voz de alto, y a la vez piden colaboración a dos ciudadanos que pasaban por el lugar, a fines que sirvieran de testigos al momento de realizar revisión corporal, incautándosele al adolescente en el interior de sus partes íntimas un (01) arma de fuego de color gris con negro, marca BRYCO, modelo.380, AUTO, serial 917130 con cacha color negro, luego procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, quedando identificados como: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ GARCÍA; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, Ellos me agarraron en la avenida y no agredí a los municipales en ningún momento. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. LUISSANI COLON, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP; aunado a la insuficiencia de investigación que se evidencia en el presente caso, por lo que solicito se decrete a favor de mi representado La Libertad Sin Restricciones. Ahora bien, en caso que este Tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Cursa al folio 2, cursa acta de entrevista al testigo ALEXANDER VASQUEZ, al folio 3, cursa acta de entrevista al testigo LUIS AROCHA; al folio 4 y su vto., cursa Acta Policial, de fecha 11/08/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se suscitaron los hechos hoy investigados, la detención del hoy imputado, del adolescente y la incautación del arma. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS ALEJANDRO GONZALEZ GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-12-1994, titular de Cédula de Identidad Nº v-24.513.444, sin oficio definido, natural de Cumaná, hijo de Maritza García y Clemente González; domiciliado la Urbanización Brasil, Sector 3, Casa N° 05, cerca de la licorería Maxi, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, por el lapso de Seis Meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Muinicipal, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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