REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004248
ASUNTO : RP01-P-2014-004248
Celebrada como ha sido en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004248, iniciada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.828.302, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta Araya, nacido en fecha 20/01/1995, hijo de los ciudadanos Yubiselda Roque y Willian Burgos, residenciado en el Barrio Las Casitas, Punta Araya, casa S/N, cerca de los apartamentos, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-358.54.81; JESÚS ALEXIS GARCIA ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.660.418, de 32 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Manicuare, nacido en fecha 21/04/1981, hijo de los ciudadanos Jesús Mendoza y Gladimar Roque, residenciado en el Barrio Viejo, casa S/N, Punta Araya, a cinco casas de la Bodega de Los Gomez, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.835.723, de 29 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta de Araya, nacido en fecha 01-01-1986, hijo de los ciudadanos Eusebio Carreño y Rosario Hernández, residenciado en La Calle Larga, El Caracolillo, Rancheria de Pescadores, Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. LUISSANI COLON y los detenidos de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de Zona N° 53, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno por separado no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. LUISSANI COLON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN FIGUERA, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO BUSGOS ROQUE, JESÚS ALEXIS GARCIA y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO, a los fines de ser individualizados como imputados, ello en virtud, de los hechos ocurridos en fecha 10/08/2014 a eso de las 4:30 horas de la tarde, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle larga del sector La Playa, de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto observaron a un grupo de personas que se encontraban parados cerca de una ranchería y lentamente sin que se percataran llegaron al lugar, los mismos fueron sorprendidos dándole la voz de alto, a lo que los ciudadanos tomaron una actitud sospechosa, posteriormente debido a la actitud de dichos ciudadanos se procedió a buscar a un testigo quien dijo ser y llamarse DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, el mismo manifestó no tener impedimento alguno en ser testigo del procedimiento que se realizaría, una vez estando en el lugar, procedieron a realizarles el respectivo chequeo corporal, una vez el Sargento Primero Acevedo Sanabria Jonathan procedió a revisar al ciudadano en presencia del testigo, le ordenó al ciudadano que se sacara lo que tenía entre sus partes intimas, el mismo sacó una caja de fósforo de color amarillo con rojo y azul, le preguntó al ciudadano que era eso? Manifestando el ciudadano que eso eran unas bolsas de perico, las mismas al ser destapadas y contadas, pudieron notar que se trataba de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color verde transparente con un olor fuerte y color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y del bolsillo del lado izquierdo de su pantalón fue sacado un dinero en efectivo con las siguientes características: SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCUANTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUENTES SERIALES: 01) J838989974, 02) L41188758, 03) H89124531, 04) P09491304, 05) M16639283, 06) 48301382, UN BILLETE DE PÁPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL Y65074710 Y DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES N° : 01) P77436258, 02) L19856604, 03) Q72869879, 04) J04456585, 05) L29686599, 06) Q46065845, 07) P24375175, 08) Q46776766, 09) K67532625, 10) M60523961, 11) K55530391, 12) S59977209, 13) M37064371, 14)R27605282, 15) M58005942, 16) Z06974379 Y 17) Z06985969 Y UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N63707985, el mismo manifestó que ése dinero era de él y era producto de la venta, ya que él era vendedor, finalmente practicaron la detención de precitados ciudadanos. Ahora bien ciudadana Juez, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en el tipo penal del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en lo que respecta al imputado JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, y los delitos de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD para los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCIA, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados JESÚS ALEXIS GARCIA, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en lo que respecta al ciudadano JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, en virtud que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase configurado los tres extremos del artículo 250 del COPP. Así mismo, solicito el aseguramiento del dinero efectivo con las siguientes características: SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCUANTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUENTES SERIALES: 01) J838989974, 02) L41188758, 03) H89124531, 04) P09491304, 05) M16639283, 06) 48301382, UN BILLETE DE PÁPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL Y65074710 Y DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES N° : 01) P77436258, 02) L19856604, 03) Q72869879, 04) J04456585, 05) L29686599, 06) Q46065845, 07) P24375175, 08) Q46776766, 09) K67532625, 10) M60523961, 11) K55530391, 12) S59977209, 13) M37064371, 14)R27605282, 15) M58005942, 16) Z06974379 Y 17) Z06985969 Y UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N63707985, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados querer declarar, por lo que es dejado silo en la sala de audiencias al imputado JOSE GREGORIO BUSGOS ROQUE, quien manifestó querer declarar, exponiendo: Cuando nos agarraron allá yo era el que tenia la cajita de fósforo, pero era de nuestro consumo, entonces los guardias me dijeron que yo era distribuidor y era vendedor, total fue que nos llevaron al comando de la Guardia y nos pusieron así, es todo. Seguidamente es conducido a la sala al imputado JESÚS ALEXIS GARCIA ROQUE, quien manifiesta su deseo de querer declarar, exponiendo: la droga es de nuestro consumo, nosotros pescamos en el mar y eso es para amanecer, para mantenernos y llegó la Guardia y nos vio comprando ahí y ese día yo tenia unos reales, que me tocaba hacer campaña y me tocó un millón novecientos, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. LUISSANI COLON, quien expuso: “con respecto a José Gregorio Burgos, esta defensa observa que en las actuaciones únicamente cursa un acta policial la cual menciona una situación que se presenta cerca de las rancherías del sector la playa de Araya, en esta no indican específicamente a cual de los tres ciudadanos se les encontró la presunta droga aunado a esto en la declaración del testigo del procedimiento no especifica a cual de los tres ciudadanos y muy en especial hago referencia al ciudadano JOSE GREGORIO BURGOS como la persona que portaba para el momento la presunta droga, por lo que en el caso de éste ciudadano la defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento ya que los elementos de convicción que utiliza el Fiscal del Ministerio Público en este caso el acta policial y el acta de entrevista de testigo no son suficientemente claras en identificar a mis representados como el portador o el que ocultaba la sustancia, con respecto a la medida solicitada para los ciudadanos JESUS GARCIA Y WILLAN HERNANDEZ, esta defensa, al igual como lo ha indicado anteriormente tanto el acta policial como el acta de entrevista que cursan en el expediente no son suficientes para indicar que mis representados estaban comprando la presunta droga en ese momento de su detención, ahora en lo que respecta a lo manifestado por el ciudadano JESUS ALEXIS GARCIA, en relación al dinero que tenia para el momento, solicito se aperture una averiguación a los funcionarios ya que estos reflejan en el acta policial una cantidad de dinero diferente a la que mi representado para ese momento portaba, lo que se evidencia que la función de los funcionarios estuvo fuera de lugar y es determinante realizar una averiguación con respectos a los funcionarios actuantes en la detención de mis representados, solicito copias simples del acta, Es todo”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCIA, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BUSGOS ROQUE, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo hechos ocurridos en fecha 10/08/2014 a eso de las 4:30 horas de la tarde, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya, se encontraban realizando patrullaje por la calle larga del sector La Playa, de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto observaron a un grupo de personas que se encontraban parados cerca de una ranchería y lentamente sin que se percataran llegaron al lugar, los mismos fueron sorprendidos dándole la voz de alto, a lo que los ciudadanos tomaron una actitud sospechosa, posteriormente debido a la actitud de dichos ciudadanos se procedió a buscar a un testigo quien dijo ser y llamarse DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, el mismo manifestó no tener impedimento alguno en ser testigo del procedimiento que se realizaría, una vez estando en el lugar, procedieron a realizarles el respectivo chequeo corporal, una vez el Sargento Primero Acevedo Sanabria Jonathan procedió a revisar al ciudadano en presencia del testigo, le ordenó al ciudadano que se sacara lo que tenía entre sus partes intimas, el mismo sacó una caja de fósforo de color amarillo con rojo y azul, le preguntó al ciudadano que era eso? Manifestando el ciudadano que eso eran unas bolsas de perico, las mismas al ser destapadas y contadas, pudieron notar que se trataba de dieciocho (18) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color verde transparente con un olor fuerte y color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA y del bolsillo del lado izquierdo de su pantalón fue sacado un dinero en efectivo con las siguientes características: SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCUANTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUENTES SERIALES: 01) J838989974, 02) L41188758, 03) H89124531, 04) P09491304, 05) M16639283, 06) 48301382, UN BILLETE DE PÁPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL Y65074710 Y DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES N° : 01) P77436258, 02) L19856604, 03) Q72869879, 04) J04456585, 05) L29686599, 06) Q46065845, 07) P24375175, 08) Q46776766, 09) K67532625, 10) M60523961, 11) K55530391, 12) S59977209, 13) M37064371, 14)R27605282, 15) M58005942, 16) Z06974379 Y 17) Z06985969 Y UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N63707985, el mismo manifestó que ése dinero era de él y era producto de la venta, ya que él era vendedor, finalmente practicaron la detención de precitados ciudadanos; oída también lo declarado por los imputados en esta sala de audiencias y lo expresado por su defensora Pública quien hizo oposición a la solicitud Fiscal. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial de fecha 10/08/2014, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención de los imputados y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, incautándole la sustancias estupefacientes in comento, cursante a los folios 02 y 03 y su vto de la presente causa; Acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando N° 7 de Araya por el ciudadano DANIEL JAVIER MARTINEZ ROQUE, de fecha 10/08/2014 quien fungió como testigo del procedimiento y quien depone sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho el cual presencio, cursante al folio 07 y su vto de las actas procesales; Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, cursante al folio 14; Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 20, 21 y sus vtos; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alicuanta y entrega de Evidencias nº 9700-162-0106-14 de fecha 11/08/2014 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para la presunta COCAINA, arrojando un peso neto de SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS ( 73 gr con 500 mgrs), cursante al folio 24; Memorandum nº 9700-174-SDC-054 de fecha 11/08/2014, suscrita por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia que los imputado no registran entradas policiales, cursante al folio 26; acta de entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ GARLEY, cursante a los folios 28 y 29, acta de entrevista rendida por DANIEL JAVIER MARTINEZ, cursante al folio 30; constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados de autos, tuvieron participación en la comisión del hecho que hoy les imputa el representante del Ministerio Público, por lo que con respecto a los ciudadanos JESÚS ALEXIS GARCIA ROQUE, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO, se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) Los imputado tienes arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que los inculpados dos de ellos no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encartados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de LIbertad. Y con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO BUSGOS ROQUE, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputó el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho punible investigado; así mismo se acredita el peligro de fuga o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Jueza que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida de Privación de Libertad planteada por el Representante de la Vindicta Pública, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa relacionada con la Libertad Sin restricciones a favor de su representados, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados JESÚS ALEXIS GARCIA ROQUE, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; manifestando cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAR formulada por la representación fiscal en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO BURGOS ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.828.302, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta Araya, nacido en fecha 20/01/1995, hijo de los ciudadanos Yubiselda Roque y Willian Burgos, residenciado en el Barrio Las Casitas, Punta Araya, casa S/N, cerca de los apartamentos, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, teléfono 0426-358.54.81; por su presunta participación en el delito DISTRIBUCIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando su reclusión en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, acordando librar la respectiva boleta de encarcelación. Y en Relación a los imputados JESÚS ALEXIS GARCIA ROQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.660.418, de 32 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Manicuare, nacido en fecha 21/04/1981, hijo de los ciudadanos Jesús Mendoza y Gladimar Roque, residenciado en el Barrio Viejo, casa S/N, Punta Araya, a cinco casas de la Bodega de
Los Gomez, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.835.723, de 29 años de edad, soltero, de oficio Pescador, natural de Punta de Araya, nacido en fecha 01-01-1986, hijo de los ciudadanos Eusebio Carreño y Rosario Hernández, residenciado en La Calle Larga, El Caracolillo, Rancheria de Pescadores, Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el aseguramiento de Tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características: SEIS (6) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCUANTA (50) BOLIVARES CON LOS SIGUENTES SERIALES: 01) J838989974, 02) L41188758, 03) H89124531, 04) P09491304, 05) M16639283, 06) 48301382, UN BILLETE DE PÁPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES SERIAL Y65074710 Y DIECISIETE (17) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) SERIALES N° : 01) P77436258, 02) L19856604, 03) Q72869879, 04) J04456585, 05) L29686599, 06) Q46065845, 07) P24375175, 08) Q46776766, 09) K67532625, 10) M60523961, 11) K55530391, 12) S59977209, 13) M37064371, 14)R27605282, 15) M58005942, 16) Z06974379 Y 17) Z06985969 Y UN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL CON DENOMINACIÓN DE CINCO (5) BOLIVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: N63707985, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga, en consecuencia oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados JESÚS ALEXIS GARCIA ROQUE, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO. Se acuerda la libertad de los imputados JESÚS ALEXIS GARCIA ROQUE, y WILLIANS RAFAEL HERNANDEZ CARREÑO desde la sala de Audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializo desde la sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de aperturar investigación a los funcionarios actuantes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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