REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003883
ASUNTO : RP01-P-2014-003883


Celebrada como ha sido en el día Doce de Agosto del Año Dos Mil Catorce, la AUDIENCIA DE IMPUTACIÒN, prevista en el artículo 356 del COPP, en la causa seguida a la ciudadana NAYROVI SOTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N° 15.288.331, de 32 años, con domicilio en Brisas del Golfo, Primera entrada, casa N° 679, frente al minicentros Comercial, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENNIS RAFAEL HENRIQUEZ SANCHEZ., ello por solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. EDGARDO GONZALEZ, la ciudadana NAYROBIS JOSE SOTILLO CEDEÑO, la víctima BENNIS RAFAEL HENRIQUEZ SANCHEZ, quien compareció con la Abogada asistente MARIA JOSE HENRIQUEZ ROMAN, y los Defensores Privados Abgs, YRASEMA GUAITA, SIMON MARCANO, Acto Seguido La Juez explica el motivo de la audiencia; procediendo el fiscal a exponer los motivos de la investigación, seguida por la presunta comisión de un delito que precalifica el Ministerio Público de del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENNIS RAFAEL HENRIQUEZ SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 01-04-2014, este ciudadano se encontraba en la avenida y de pronto se le acerco la ciudadana NAYROBIS JOSE SOTILLO CEDEÑO y sin mediar palabras le lanzaba golpes con las manos mientras que lo ofendía con palabras obscenas y golpeándole la cara y la espalda originando dolores en el escapular derecho relacionados con evento traumático de acuerdo a la evaluación medico forense cursante al folio 14 suscrita por la doctora Carmen Rodríguez experto profesional según adscrito al CICPC Subdelegación Cumana, y produciendo elementos de ansiedad relacionados con su situación actual, esto conforme a la evaluación psiquiatrita cursante al folio 15 suscrita por el doctor Arquímedes Fuentes, experto profesional tercero adscrito al CICPC Subdelegación cumana. Y debido a esto lo califica como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Es por lo que solicito la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 6, consistente en no acercarse a la victima y no incurrir en hechos de violencias. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima BENNIS RAFAEL HENRIQUEZ SANCHEZ, quien manifestó; Yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo.

Acto seguido, la Juez impone a la imputada NAYROBIS JOSE SOTILLO CEDEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP y esta manifestó: De verdad estoy bastante sorprendida que aparezco aquí como imputada y todo fue al revés el señor en quien me empuja y yo lo demande dos veces y ahora aparezco yo como quien fue quien lo agredió a el, yo por mi casa no tengo problemas con nadie y cuando voy por la vereda y el por su maldad me empujo con mi hijo y ahora no se que paso el no tomo la precaución de que yo estoy operada y fui y lo demande para evitar problemas y no quería perder mi operación y lo que quiero es que me ayuden con el porque se ha vuelto bastante problemático no encuentro como hacer con el señor. Es todo”.

Acto seguido se le sede el derecho de palabra al defensor privado Abg. SIMÓN MARQUEZ, quien expone: COMO PUNTO PREVIO consistente se sirva decretar la nulidad de la imputación fiscal motivado a que mi defendida se le vulnero flagrantemente el derecho al a defensa ya q la misma jamás fue notificada por la representación fiscal de que existía en su contra una investigación penal y en todo caso la fiscalía debió también notificarla para q llamara a su abogado de confianza y se efectuase la imputación por la misma fiscalía tercera por lo tanto pido hacer vulnerado a mi defendida su derecho constitucional a la defensa donde no tuvo acceso a la investigación que se efectúo en su contra también se vulnero los derechos del imputado establecido en el articulo 187del COPP como esa q se le informe en el ordinal primero de los hechos que se le imputa, entrando en materia de la imputación, el fiscal basa su imputación en una declaración de la presunta victima sin ahondar en otros elementos que llevase a la convicción de que pudiese existir un hecho penal en contra de mi defendida debiendo analizar q la misma victima en el folio 1 en el acta de denuncia en una pregunta que le hacen diga usted si esta ciudadana le produjo lesión y la victima contesto que no y después se establece aquí si se encontraba alguna persona le preguntan que puedan dar fe de lo ocurrido la victima contesto que no y esto fue extraño ya que siendo las 6 y 30 de la tarde en avenida 4 vereda 31 de avenida de brasil es transitado por personas que regresan de su trabajo, ahora bien en una ampliación de la denuncia de la victima que cursa al folio 8 se le pregunta a la victima diga usted si hubo testigos presénciales de los hechos presénciales en este despacho y la victima contesto no, bueno de los insultos si había unas personas comprando empanadas pero cuando las agresiones no había nadie y hay otra pregunta donde la victima declara q el motivo fue por unas palabras que tuve con el papa de Nairobi y empezó a insultarme y le dijo unas cosas para q me dejara tranquilo y es por eso que se desencadena esto y quiero hacerle llegar al tribunal una constancia de vino bar café hace constar q el ciudadano Eley sotillo el día 01-04-2014 el día que ocurrieron los hechos que narra la presunta victima se deja constar q el ciudadano se desempañó en el cargo de capitán de mesonero y cumplió con el horario de trabajo el día martes 01-04 su primer turno de 12 a 3 y el segundo de 7 a 12 pm, esta constancia fue expedida el día 11-08, todo esto es con el sentido de demostrar las presuntas agresiones a la victima represento ese día insultando completamente borracho y es constancia de q se encontraba en su puesto de trabajo y el estaba e su horario de trabajo y todo esto ciudadana juez nos crea una duda razonable en cuanto a como sucedieron los hechos y aun cuando lo q voy a describir pudiese no tener relación con el hecho concreto es para demostrar la veracidad de los hechos narrados por la presunta víctima, en el examen forense de fecha 23-047-14, es importante determinar la fecha, los presuntos hechos ocurrieron el 01-04, la ampliación de la denuncia el 23-04, y el 26-04 se emite el informe forense donde la víctima declarar tener problemas con un vecino quien en ocasiones de droga y se emborracha, y hace 10 días aproximadamente se tornó agresivo mientras me encontraba esperando un taxis, entonces si fue hace 10 días el 23, estaríamos habando del 13 de abril. Quiero consignarle un examen toxicológico efectuado al ciudadano Eley Sotillo, donde le fueron efectuados exámenes de cocaína y marihuana los cuales resultaron negativos, todo esto con el objeto de demostrar la malicia de la presunta víctima en su declaración donde pretende manchar la honorabilidad de mi defendida por una denuncia temeraria y mal sana. Con lo que respecta a mi defendida voy a consignar denuncia efectuada por mi defendida en fecha 04-04-14, donde fue remitida a la supervisión de Unidad de Atención a la Víctima, donde denuncia al ciudadano Begni Rafael Henríquez por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consigno oficio y denuncia, también consigno en original una medida de protección y seguridad a favor de mi defendida con fecha 04-04-2014, y en contra del ciudadano Begni Rafael Henríquez, donde protegen a mi defendida de dicho ciudadano a quien le prohíbe acercarse a mi defendida, se le prohíbe perseguirla, intimidarla o acusarla a mi defendida o a sus integrantes familiares, otras medidas que cursa las cuales consigno en original. Déjeme aclarar que en lo que respecta al ciudadano Eley José Sotillo mencionado por la presunta víctima, le consigno una evaluación de incapacidad del ciudadano Eley Sotillo, en original y emitida por el instituto Venezolano de los seguros social, donde le fue diagnosticado infarto al miocardio, complicado con difusión sistólica y describe paciente con alto riesgo de muerte súbita. Si esto es así, como es posible que ese ciudadano Eley Sotillo se pudo haber presentado en estado de ebriedad a insultar o agredir a la presunta víctima y estoy estableciendo en este acto las diligencias efectuadas por mi defendida, la cual es verdaderamente la víctima, una mujer con su cría, que es vulnerable fue la verdadera víctima, y consta que ella denunció y tiene una medida en contra del ciudadano Begni Rafael Henríquez. En cuanto el informe de medicatura forense de fecha 02-04-2014, en el cual se basa la representación fiscal para imputar a mi defendida, establece que refiere un dsolor a nivel escapular relacionado con evento traumático sin mas especificaciones, y en cuanto al examen forense de fecha 23-04-2014, se llega a la conclusión que la presunta víctima no tiene efectos delirantes ni alucinatorios, y si bien es cierto hay elementos de ansiedad relacionado con una situación actual, situación esa que no tiene nada que ver con los hechos en el presente caso. La presunta víctima declara que es un enfermo hipertenso y diabético, esta defensa lamenta mucho que la presunta víctima tenga esa enfermedad, pero por esa enfermedad es que tiene subidas de azúcar, de tensión, no duerme bien y esta en tratamiento médico, es lógico, de la experticia forense no se desprende en lo absoluto ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendida, de la declaración de mi defendida y de los argumentos esgrimidos por la defensa, se demuestra falsa y maliciosa la denuncia y las declaraciones de la presunta víctima, en tanto que mi defendida tiene una prueba que fue la denuncia formulada por este y la medida de protección en u favor y en contra de la presunta víctima, situación esta que no lo tomó en cuenta el fiscal del ministerio público, se le violó el derecho a la defensa, si el derecho y la justicia se aplicara aquí lo que debería aperturarse es una averiguación penal en contra del ciudadano Begni Rafael Henríquez por el delito de simulación de hecho punible y por utilizar a los operadores de justicia como medios para la realización y el fin de interese oscuros, es por todas estas consideraciones ciudadana juez, solicito a este Tribunal se sirva desechar la imputación fiscal, se abra una averiguación penal en contra del ciudadano Begni Rafael Henríquez y decrete la libertad sin restricciones de mi defendida, ya que de los hechos se desprende su completa inocencia y es ella mas bien la víctima en esta presente causa. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primera de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, como punto previo: En primer lugar el Defensor Privado Abg. SIMÓN MARCANO solicita la nulidad de la presente causa, por cuanto señala éste que se violentaron en la misma principios y granitas constitucionales, al respecto esta Juzgadora observa que de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones, se desprende acta de denuncia de fecha 01-04-2014, donde el ciudadano Benny Rafael Henríquez detalla unos hechos manifestando ser víctima por parte de la ciudadana hoy imputada Nairobis José Sotillo, situación esta que generó una orden de la Fiscalía del Ministerio Público de inicio de Investigación, recabando otros elementos en la presente causa, y remitiendo a este Tribunal, tal como lo dispone el artículo 356 del COPP, las actuaciones por cuanto en la presente causa nos encontramos ante la presencia de delitos menores de 8 años, y tal como lo prevé el mencionado artículo 356 que establece que una vez el Ministerio Público luego de las practicas de las diligencias a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancia que permite establecer la calificación y la responsabilidad de los autores, y demás partícipes… solicitará al tribunal de instancia municipal procede a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la audiencia oral de presentación, tal como ha sucedido en el presente caso. Ahora bien, recibidas las actuaciones en fecha 21-07-2014 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con imputación, este Tribunal actuando en el lapso legal ordenó librar los actos de comunicación tendientes a la citación de la imputada, del derecho a ser asistida por defensor de confianza o en su efecto se le designaría un defensor público, por lo que a la luz de lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que no hubo violación alguna de los derechos y garantías constitucionales, concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o que ésta circunstancia implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declarar SIN LUGAR la nulidad de la presente causa interpuesta por la defensa pública, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, lo declarado por la imputada, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENNY HENRÍQUEZ SANCHEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 Acta de Denuncia al realizada por el ciudadano BENNIS RAFAEL HENRIQUEZ SANCHEZ; Al folio 02 cursa constancia médica emanado de la Policlínica Sucre donde se indica que el ciudadano Bennis Henríquez presentó hipertensión arterial y crisis de ansiedad; a los folios 5 y 6 cursa orden fiscal de inicio de investigación; Al folio 08 cursa Ampliación de denuncia formulado por el ciudadano Benny Rafael Henríquez; al folio 9 cursa Acta policial de fecha 7-05-2014, donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que se presentaron ante la residencia de la imputada de autos a los fines de que compareciera ante ese despacho policial el día 06-05-2014 a las 10:00 AM para ser identificada plenamente ya que Figuera como imputada, al folio 11 cursa citación practicada a la ciudadana Nairobis Sotillo donde se le notificaba el deber de comparecer el día 06-05-2014 a las 10:00 AM ante el cuerpo policial; al folio 14 cursa examen médico legal practicado a la víctima ciudadano Begni Henríquez, donde refiere dolor a nivel escapular derecha, relacionado con evento traumático; al folio 15 cursa examen médico psiquíatra practicado a la víctima de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

DISPOSITIVA

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada a la ciudadana NAYROVI SOTILLO CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N° 15.288.331, de 32 años, con domicilio en Brisas del Golfo, Primera entrada, casa N° 679, frente al minicentros Comercial, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENNY HENRÍQUEZ SANCHEZ; conforme al artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en No acercamiento a la víctima, por sí o por terceras personas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan agregar los recaudos consignados por el defensor privado a la presente causa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. GLEDY PERDOMO