REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003860
ASUNTO : RP01-P-2014-003860
En virtud de haber sido designada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Susana Alcalá, como juez suplente de este Tribunal Primero de Control para cubrir a partir del día de hoy la vacante temporal de la juez titular Abg. Marlenys Mora Salas, según acta N° 105-2014, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, vista la solicitud de fecha veintinueve de julio del presente año, debidamente suscrita por el ciudadano Richard José Guevara, cédula de Identidad N° 12.643.790, en su carácter de Solicitante en el presente asunto, en donde manifiesta “…recurro a sus buenos oficios y calidad humana para que me ayude en el caso donde la víctima fui yo con la restricción de la cantidad de 1.500.000 bs, el cual solicito que se me sea devuelto a mi cuenta en Banesco”. Este Tribunal ante tales pedimentos pasa a decidir en los siguientes términos:
Considera este Despacho pertinente indicar al solicitante primeramente que, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 establece:
"Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: ..
1.- Garantizar … el debido proceso..
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal ...
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares ... de acuerdo con esta Constitución y la ley."
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, correspondiente a los Principios y Garantías Procesales, dispone:
"Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
En el Titulo IV referente a los Sujetos Procesales y sus Auxiliares, consagra en el Capítulo III, correspondiente al Ministerio Público, lo siguiente:
"Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y participes;
2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; .."
12.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
En relación a la entrega de objetos establece el Código Orgánico Procesal Penal :
“"Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable …”
De las normas antes transcritas se desprende que, el Ministerio Público, por mandato de norma constitucional y legal expresa, es el titular de la acción penal, y por efecto de ello, se le ha provisto de atribuciones para presidir y dirigir las investigaciones penales, incluyendo las actividades y actuaciones que en torno a ella, desarrollen los órganos de policía correspondientes, y muy particularmente sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones, pues siendo parte de buena fe, debe velar porque sea transparente y justa todas las actividades desarrolladas en la fase de investigación, siendo de destacar que, conforme la solicitud del ciudadano Richard José Guevara, la solicitud entrega versa sobre cantidades de dinero que fueron retenidos con motivo del inicio de la investigación y en torno a lo cual tiene conocimiento el Ministerio Público, en consecuencia, conforme a las normas antes indicadas, es ante el referido ente donde debe el solicitante actuante antes identificado, formular tales pedimentos, estando el Ministerio Público por imperativo de las normas referidas, en el deber de emitir sus oportunos pronunciamientos respecto a los pedimentos que se le formulen, siendo de agregar que, en cuanto a la entrega de cantidades de dinero que ante este Despacho solicita el ciudadano Richard José Guevara, tal como ha sido señalado en las normas parcialmente antes transcritas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y director de la investigación, le corresponde ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, y devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, correspondiéndole al Juez de Control intervenir en torno a dicha entrega, cuando no siendo imprescindibles para la investigación, existiese retraso injustificado de éste en la entrega y las partes o los terceros interesados acudieran ante el órgano jurisdiccional indicado, solicitando su devolución, y que, conforme a lo indicado en el escrito presentado por el solicitante en la presente causa, y al que se hace referencia, ya existe solicitudes en torno a tal pedimento en el despacho fiscal, pues él está acudiendo a solicitar la entrega de de la cantidad de 1.500.000 bs ante este Tribunal, sin haber pronunciamiento previo de la Fiscalía del Ministerio Público; aunado al hecho, que en folio alguno se hace referencia a que el mismo este a la orden de este Tribunal, es así que bajo esta situación jurídica, es por lo que su pedimento ha de declararse improcedente, y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 111, 114, 262, 263, 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de entrega de: la cantidad de 1.500.000 bs, que formulara el ciudadano Richard José Guevara, titular de la cédula de identidad N° 12.643.790. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese la presente decisión a las partes. Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de ser agregados a la causa principal. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|