REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001043
ASUNTO : RP01-P-2011-001043

Celebrada como ha sido en el día Doce (12) de Agosto de Dos mil Catorce (2014), la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ANGEL RAFAEL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 13.093.538. nacido en fecha 17-10-71; residenciado en: san Vicente, Carretera Vía Nacional, Casanay Caripito, casa N° 33, carretera nacional, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental les imputa el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que han comparecido: La Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia de Ambiente, ABG. CARMEN LISETTE LÓPEZ, La Defensora Pública Quinta Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN; el imputado antes identificado, previa comparecencia por mandato de conducción. Seguidamente la juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio así como les informo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso aplicables en el presente caso, por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con las previsiones de los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. CARMEN LÓPEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 03-03-2011, que cursa a los folios 48 al 57, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano ANGEL RAFAEL FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 30-07-2010. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, le concede la palabra al imputado ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES quien manifestó no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de tres años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 108 numeral 5 del Código Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa el respectivo sobreseimiento. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente se evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de tres años, desde que se presentó la acusación en fecha 03-03-2011, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta caso de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la Acción Penal por prescripción y DECRETA a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 13.093.538. nacido en fecha 17-10-71; residenciado en: san Vicente, Carretera Vía Nacional, Casanay Caripito, casa N° 33, carretera nacional, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del CODIGO penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ




SECRETARIA

ABG. GLEDY PERDOMO LÓPEZ