REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001952
ASUNTO : RP01-P-2014-001952

Celebrada como ha sido, en el día de hoy Once (11) de Agosto del año dos mil catorce (2014 Audiencia Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2014-001952, seguida en contra del ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Keren Maita y Jesús Córdova, residenciado en La Urbanización Campeche, sector guarapiche, calle el libertador, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, el imputado de autos previo traslado del IAPES. Se concede un lapso prudencial de espera y del término del mismo se deja constancia que no compareció: el representante de la victima, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del COPP, con la anuencia de las partes acuerda realizar la presente audiencia, por cuanto la misma se encuentra representada por el Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido, la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-05-2014 cursante a los folios 69 al 73, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Keren Maita y Jesús Córdova, residenciado en La Urbanización Campeche, sector guarapiche, calle el libertador, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2014 siendo las 2:00 de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos conocidos como Raufren y José Ramón interceptan en el barrio Campeche específicamente en el callejón Gran Mariscal, ubicado en el sector 3, calle 3 al ciudadano Luís Arévalo Salazar Toledo, y sin mediar palabras el ciudadano José Ramón lo golpea con una botella en la cabeza para posteriormente mientras yacía en el piso, en compañía del ciudadano Raufren comienzan a golpearlo con una pala, siendo ahuyentados por la hermana de la víctima dándose los mismos a la fuga a bordo de una moto, mientras que la víctima yacía gravemente herido en el piso, quien fallece al ser trasladado al Hospital. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que el acusado de autos sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Asimismo solicita esta defensa se imponga a mi representado de las formulas alternativas de prosecución del proceso. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Keren Maita y Jesús Córdova, residenciado en La Urbanización Campeche, sector guarapiche, calle el libertador, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-03-2014, admitiéndose la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 71 AL 73, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública, las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 1 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo tiene actualmente 18 años de edad, así mismo solicito se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa pública, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Keren Maita y Jesús Córdova, residenciado en La Urbanización Campeche, sector guarapiche, calle el libertador, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO); y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, delito que contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma el límite mínimo que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado es menor de 21 años de edad, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la misma, a saber, Cinco Años de prisión, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas,

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Pena con competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Keren Maita y Jesús Córdova, residenciado en La Urbanización Campeche, sector guarapiche, calle el libertador, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO);, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. En virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al hecho, se acuerda mantener la medida de privación judicial que pesa sobre el acusado por lo que se acuerda librar oficio al Director del I.A.P.E.S., a los fines de que mantenga en calidad de detenido informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal del Ejecución correspondiente. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las víctimas indirectas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ


EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. JESUS PAREJO ROMERO