REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008853
ASUNTO : RP01-P-2013-008853

Celebrada como ha sido el día seis (08) de Agosto de Dos Mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado con el Nº RP01-P-2013-008853, seguida en contra de los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS venezolano, natural de Cumana, de 27 años de edad, nacido el día 03-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.834, soltero, de oficio albañil, hijo de Germán Cova y de Leticia Margarita Mejía, residenciado en calle Bolívar, casa N° 60 (frente a Danzas Cumaná), (manifiesta no poseer teléfono) y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el día 10-05-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.502, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Francisco Bruzual y de Katiuska Figuera, residenciado en San Francisco, casa N° 81, (cerca del Bombeo), calle Urica, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0414-842.21.13; por presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecido en el Art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, la Defensora Pública sexta, Abg. LUISANI COLON, en sustitución de la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, (quien representa al imputado OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS) y el defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, (quien representa al imputado LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA), los imputados de auto OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, no compareciendo la víctima GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ. VISTO QUE NO HIZO ACTOR DE PRESENCIA LA VICTIMA, el representante fiscal solicita, de conformidad con el articulo 310 de COPP. Se prescinda de su comparecencia por cuanto el estado venezolano representado en este caso por el Ministerio Publico vigilara por el debido proceso y la tutela judicial efectiva a esta solicitud la defensa estuvo de acuerdo por la celebración de dicho acto. Es todo. Acto seguido, el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-01-2014 cursante a los folios 59 al 64, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS venezolano, natural de Cumana, de 27 años de edad, nacido el día 03-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.834, soltero, de oficio albañil, hijo de Germán Cova y de Leticia Margarita Mejía, residenciado en calle Bolívar, casa N° 60 (frente a Danzas Cumaná), (manifiesta no poseer teléfono) y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el día 10-05-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.502, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Francisco Bruzual y de Katiuska Figuera, residenciado en San Francisco, casa N° 81, (cerca del Bombeo), calle Urica, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0414-842.21.13; por presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 27 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecido en el Art. 29.9 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-2013, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Ayacucho, un ciudadano de nombre GRACIANO ANTONIO ARTÍGAS RODRÍGUEZ, interpuesto denuncia informando que se le había extraviado un teléfono celular y estaba siendo victima de amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas y de innumerables mensajes de texto, aunado a esto le estaban solicitando la cantidad de 20.000,00 bolívares fuertes, y de no ser así le matarían a su familia. Los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, abordaron una unidad conjuntamente con el denunciante, y se trasladaron hasta su lugar de trabajo ubicado frente al estadio delfín marval, específicamente en la Av. Gran Mariscal. Una vez en el sitio, el ciudadano recibió una llamada telefónica manifestándole que si no le iban a dar el dinero, los funcionarios se comunicaron con la persona y quedaron que se le entregarían solo diez mil bolívares en efectivo, quedando de acuerdo para hacer la entrega en la plaza Chiclana, ubicada en la Av. Bolívar cruce con el liceo republica argentina, donde se encontraba una valla con la publicación de FARMATODO, el ciudadano hizo lo indicado y se colocó a escasos metros, transcurridos unos minutos se apersonó un ciudadano el cual presentaba las siguientes características: delgado, de estatura alta, de piel morena, de gorra roja, short de color amarillo y franela de color marrón, tomando el dinero rápidamente y salio corriendo, dándoles los funcionarios la voz de alto es detenido, sugiriéndole que si poseían algún objeto de interés criminalistico en su poder lo mostrara, manifestando no poseer nada, realizándole inspección corporal, incautándole diez mil bolívares, distribuidos en cien (100) billetes en papel moneda de curso legal en el país, quedando estos identificados en el acta, luego abordaron la unidad, preguntándole porque realizaban este tipo de actividades y este les manifestó que un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca y de baja estatura lo había mandado a buscar ese dinero, y es cuando un ciudadano a bordo de una moto negra transita por el sector y el ciudadano mencionado lo señala indicando que ese era el ciudadano en cuestión, siendo aprehendido, incautándole un teléfono celular con las siguientes características: MARCA HUAWEI, IMEI 012306001676151, COLOR NEGRO CON BLANCO, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804420006657794, CON SU BATERIA COLOR NEGRO SERIAL BAAAA18XB40092272, los cuales quedaron identificados como: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, siendo este ultimo el que manejaba el vehiculo tipo moto y a quien se le encontró el teléfono marca HUAWEI, y el vehiculo moto presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW162FM3401604, SERIAL CARROCERÍA: 812K3CC11CM037099, PLACAS AB4Y67K, los cuales quedaron detenidos a la orden de la superioridad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público, así como el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expresa: manifestando los imputados querer declarar. Acto seguido de forma separadas se le toman las declaraciones; “ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS quien expone: “Las parte que un ciudadano por mi casa me tenía amenazado con darme unos tiros si no iba a recoger unos paquetes, en ese momento yo fui a recoger el paquete y camine pacíficamente, me detienen dos policías me pregunta porque busque esa plata, luego me caigo en el piso porque me empujaron sale el compañero este que no tiene nada que ver el policia sale lo pega contra la camioneta, me dice estos son los dos que van a pagar eso, me empujan, me montan arriba, a mi me dejan en un pasillo, sin agua y sin nada. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la sala al ciudadano LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA” quien expone: “Yo cuando salí de mi casa, llegue a la casa de mi comadre llegaron unos funcionarios en una moto de civil, los vi y le marque la pistola di la vuelta y me estacione en la casa de mi comadre, luego yo pase y en la sala lo estaban deteniendo a él, y luego la policía se volvió a meter y me sacaron a mi detenido, y yo les dije porque y el me dijo y tu no vas a saber, luego me pidieron el teléfono y me dejaron detenido. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Publica, Abg. LUISANI COLON, quien expone lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que conlleven a determinar que mi representado sea autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, solicita es defensa que no sea admitido los delitos imputados, y muy particularmente el delito de asociación por cuanto la norma establece que debe haber mas de dos involucrados a los fines de configurarse tal delito, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico en lo que respecta a la experticia de vaciado de contenido de los teléfonos incautados y experticia de dictamen pericial ya que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 308 del COPP, la representación fiscal debe indicar las pertenencia o necesidad de dichas pruebas y observa esta defensa que en escrito acusatorio se obvio tanto la indicación de estas, como la remisión de las experticias al expediente a todo evento que en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga y las circunstancias del presente asunto deben ser valoradas ampliamente por este Juzgado en razón de que se trata de un privado de libertad. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado, Abg. CARLOS ZERPA, quien expone lo siguiente: “Esta defensa se opone a la admisión de la acusación, toda vez que la misma no cumple con los requisitos del artículo 308 del COPP específicamente numerales 2 y 3, no establece el ministerio público una relación clara, precisa y circunstanciada del accionar particular de mi defendido en la imputación que lo señala, es decir, debió establecer la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que mi patrocinado transcendió la norma penal de extorsión agravada y asociación. Cual fue la actuación de la persona que hoy defiendo en los hechos narrados, de que manera extorsionó el señor Bruzual a la víctima de marras, y con quien se asoció, tomando en cuenta que debe ser tres personas como mínimo con la finalidad de cometer delitos establecidos en la ley de delincuencia organizada, claramente no estableció estas circunstancias el ministerio público en su escrito acusatorio, por lo que no cumple el numeral 2, en cuanto al numeral 3 no existe suficientes elementos de convicción, a los medios de convicción que hace referencia el Fiscal son meras actuaciones policiales las cuales no comprometen la responsabilidad de mi defendido, en la fase de investigación no se incorporó experticia de vaciado de teléfono, ni llamadas entradas y salientes, mensajes de textos al teléfono incautado a mi defendido, menos aún se realizó un reconocimiento de voz, elementos estos o pruebas indispensables para poder cometer el delito de extorsión, es decir, en los 45 días que confiere el COPP para realizar la investigación las únicas actuaciones realizadas fueron las entrevistas a dos testigos promovidos por la defensa, y que desvirtúan claramente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, es necesario recalcar, que este Tribunal de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad, hace aproximadamente 9 meses, justificando que debía realizarse una investigación seria que arrojara evidencias que comprometieran al hoy encausado, estas evidencias no fueron recabadas. Ciudadana juez, mi defendido fue detenido por unos funcionarios policiales violentando principios constitucionales, específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional, toda vez que la detención se fundamentó presuntamente en el señalamiento que hizo el otro co imputado, cuando le fue requerido información sobre quien debía buscar el dinero, conoce la ciudadana juez la norma que dice que nadie esta obligado a declarar menos que la declaración es tomada como un medio para acusar, y estos funcionarios policiales tomaron la supuesta declaración de un detenido para detener a otro, este co imputado, que lleva por nombre Omar Rodríguez, señaló en esta sala de audiencias en el día de hoy que estaba haciendo objeto de amenaza por parte de un ciudadano y que mi defendido Luis José Bruzual, estaba en su casa cuando los funcionarios lo sacaron de la misma y se lo llevaron detenido, invocando la justicia, y la equidad como principio fundamental del derecho, la declaración válida que dio hoy el co imputado desvirtúa también lo establecido por los funcionarios policiales en el acta donde vaciaron el procedimiento realizado. Así las cosas, le solicito al Tribunal en primer lugar, desestime la calificación jurídica utilizada por el ministerio público en cuanto a la extorsión agravada, ya que no existen elementos que evidencien la trasgresión de este tipo penal, y en cuanto al delito de avocación es reiterada la doctrina del ministerio público y del Tribunal Supremo de Justicia donde señalan los requisitos que deben existir para que este delito se configure, y uno de ellos es que deba haber tres o mas personas, así como con ciertos previos, a la detención, en virtud de ellos solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que las circunstancias en el caso de marras si variaron, por no existir elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de Luís José Bruzual, aunado a las dos declaraciones, rendidas en la fiscalía del ministerio público por testigos promovidos por la defensa, y tomando en cuenta además, el testimonio realizado por el ciudadano co imputado, fundamento la solicitud en que se garantice la libertad como regla en el proceso penal y pueda asistir mi patrocinado a un juicio oral y público con las garantías de vida en estado de libertad. Solicito copias simples. Es todo.

Seguidamente se procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada, realizándolo en los siguientes términos: este Juzgado efectuando el examen del acto conclusivo relativo a los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado que en relación a los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto de acuerdo a la clasificación dada por el art. 16 de la referida Ley ajustándose en consecuencia el Agravante establecido en el Art. 19 ejusdem, por ser un delito realizado con fines de lucro, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precisa hacerse detallada revisión de la narración de los hechos configurativos del objeto de un eventual juicio, y puede constatar este Tribunal que, según lo detallado en el aludido capítulo II, titulado “DE LOS HECHOS”, que en el mismo se indica ocurridos en fecha, 15-11-2013, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Ayacucho, un ciudadano de nombre GRACIANO ANTONIO ARTÍGAS RODRÍGUEZ, interpuesto denuncia informando que se le había extraviado un teléfono celular y estaba siendo victima de amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas y de innumerables mensajes de texto, aunado a esto le estaban solicitando la cantidad de 20.000,00 bolívares fuertes, y de no ser así le matarían a su familia. Los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, abordaron una unidad conjuntamente con el denunciante, y se trasladaron hasta su lugar de trabajo ubicado frente al estadio delfín marval, específicamente en la Av. Gran Mariscal. Una vez en el sitio, el ciudadano recibió una llamada telefónica manifestándole que si no le iban a dar el dinero, los funcionarios se comunicaron con la persona y quedaron que se le entregarían solo diez mil bolívares en efectivo, quedando de acuerdo para hacer la entrega en la plaza Chiclana, ubicada en la Av. Bolívar cruce con el liceo republica argentina, donde se encontraba una valla con la publicación de FARMATODO, el ciudadano hizo lo indicado y se colocó a escasos metros, transcurridos unos minutos se apersonó un ciudadano el cual presentaba las siguientes características: delgado, de estatura alta, de piel morena, de gorra roja, short de color amarillo y franela de color marrón, tomando el dinero rápidamente y salio corriendo, dándoles los funcionarios la voz de alto es detenido, sugiriéndole que si poseían algún objeto de interés criminalistico en su poder lo mostrara, manifestando no poseer nada, realizándole inspección corporal, incautándole diez mil bolívares, distribuidos en cien (100) billetes en papel moneda de curso legal en el país, quedando estos identificados en el acta, luego abordaron la unidad, preguntándole porque realizaban este tipo de actividades y este les manifestó que un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca y de baja estatura lo había mandado a buscar ese dinero, y es cuando un ciudadano a bordo de una moto negra transita por el sector y el ciudadano mencionado lo señala indicando que ese era el ciudadano en cuestión, siendo aprehendido, incautándole un teléfono celular con las siguientes características: MARCA HUAWEI, IMEI 012306001676151, COLOR NEGRO CON BLANCO, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804420006657794, CON SU BATERIA COLOR NEGRO SERIAL BAAAA18XB40092272, los cuales quedaron identificados como: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, siendo este ultimo el que manejaba el vehiculo tipo moto y a quien se le encontró el teléfono marca HUAWEI, y el vehiculo moto presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW162FM3401604, SERIAL CARROCERÍA: 812K3CC11CM037099, PLACAS AB4Y67K, los cuales quedaron detenidos a la orden de la superioridad. Conforme a ello, efectivamente se puede constatar que la conducta desarrollada por los aludidos imputados OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, si bien encaja en los supuestos configurativos del tipo penal de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no así puede subsumir este órgano jurisdiccional tal actuación de los mencionados imputados con el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues se detalla la participación de dos ciudadanos, y al amparo de lo mencionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la participación de dos o mas personas, de tal manera que respecto a tal tipo penal ha de acogerse la solicitud de la defensa de desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debiendo decretarse EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en torno a ello bajo el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ese delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,, no puede atribuírsele o imputársele a los mentados imputados, y así se decide; es por ello que al haberse efectuado este Tribunal Primero de Control, la revisión del escrito Fiscal, relacionado con los requisitos exigidos en la norma, considera que la acusación fiscal debe admitirse PARCIALMENTE, ello en virtud que estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, ampliamente identificados, tienen participación en la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 15-11-2013, es por lo que este Tribunal admite la misma Parcialmente, tal admisión parcial obedece a que en lo que respeta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgado desestimo dicho delito, por las consideraciones arriba expuestas, y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-11-2013, cuando siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, cuando se presentó ante el Centro de Coordinación Policial Ayacucho, un ciudadano de nombre GRACIANO ANTONIO ARTÍGAS RODRÍGUEZ, interpuesto denuncia informando que se le había extraviado un teléfono celular y estaba siendo victima de amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas y de innumerables mensajes de texto, aunado a esto le estaban solicitando la cantidad de 20.000,00 bolívares fuertes, y de no ser así le matarían a su familia. Los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, abordaron una unidad conjuntamente con el denunciante, y se trasladaron hasta su lugar de trabajo ubicado frente al estadio delfín marval, específicamente en la Av. Gran Mariscal. Una vez en el sitio, el ciudadano recibió una llamada telefónica manifestándole que si no le iban a dar el dinero, los funcionarios se comunicaron con la persona y quedaron que se le entregarían solo diez mil bolívares en efectivo, quedando de acuerdo para hacer la entrega en la plaza Chiclana, ubicada en la Av. Bolívar cruce con el liceo republica argentina, donde se encontraba una valla con la publicación de FARMATODO, el ciudadano hizo lo indicado y se colocó a escasos metros, transcurridos unos minutos se apersonó un ciudadano el cual presentaba las siguientes características: delgado, de estatura alta, de piel morena, de gorra roja, short de color amarillo y franela de color marrón, tomando el dinero rápidamente y salio corriendo, dándoles los funcionarios la voz de alto es detenido, sugiriéndole que si poseían algún objeto de interés criminalistico en su poder lo mostrara, manifestando no poseer nada, realizándole inspección corporal, incautándole diez mil bolívares, distribuidos en cien (100) billetes en papel moneda de curso legal en el país, quedando estos identificados en el acta, luego abordaron la unidad, preguntándole porque realizaban este tipo de actividades y este les manifestó que un ciudadano de contextura gruesa de piel blanca y de baja estatura lo había mandado a buscar ese dinero, y es cuando un ciudadano a bordo de una moto negra transita por el sector y el ciudadano mencionado lo señala indicando que ese era el ciudadano en cuestión, siendo aprehendido, incautándole un teléfono celular con las siguientes características: MARCA HUAWEI, IMEI 012306001676151, COLOR NEGRO CON BLANCO, CON UN CHIP DE LINEA MOVISTAR 895804420006657794, CON SU BATERIA COLOR NEGRO SERIAL BAAAA18XB40092272, los cuales quedaron identificados como: OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, siendo este ultimo el que manejaba el vehiculo tipo moto y a quien se le encontró el teléfono marca HUAWEI, y el vehiculo moto presenta las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWE, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR: KW162FM3401604, SERIAL CARROCERÍA: 812K3CC11CM037099, PLACAS AB4Y67K, los cuales quedaron detenidos a la orden de la superioridad, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados de autos, identificados plenamente, declarándose parcialmente con lugar la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 70 AL 72, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en contra de los ciudadanos OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, en virtud que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Declarando así sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuento a la revisión de la medida.- CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma separada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas,

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MEJÍAS venezolano, natural de Cumana, de 27 años de edad, nacido el día 03-06-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.834, soltero, de oficio albañil, hijo de Germán Cova y de Leticia Margarita Mejía, residenciado en calle Bolívar, casa N° 60 (frente a Danzas Cumaná), (manifiesta no poseer teléfono) y LUIS JOSÉ BRUZUAL FIGUERA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido el día 10-05-1990, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.502, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Francisco Bruzual y de Katiuska Figuera, residenciado en San Francisco, casa N° 81, (cerca del Bombeo), calle Urica, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0414-842.21.13, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con Art. 19 numeral 2do. de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GRACIANO ANTONIO ARTIAGAS RODRIGUEZ. Así mismo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el segundo supuesto del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues de los hechos se detalla la participación de dos ciudadanos, y al amparo de lo mencionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece la participación de dos o mas personas. Ahora bien , en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma, en consecuencia, se ordena librar oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física de los imputados de autos, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JESÚS PAREJO