REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 8 de Agosto de 2014.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6077
PARTES:
DEMANDANTE: ALESSANDRO DAVI, Pasaporte Italiano N° AA0109149.-
Apoderado: Abg. Claudio García Mata, IPSA N° 91.425.-
Domicilio Procesal: Calle Sanabria, Casa S/N, Sector La Otra Banda, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.-

DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE ROSARIO AGUILERA, C.I. Nº V-4.293.636.-
Domicilio Procesal: Sector Paradero, Calle Principal del Edificio Macarapana, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderados: Abg.- Azucena Mata García, IPSA N° 29.759.-
Abg.-Lérida Castaño, IPSA N° 64.051.-
Abg.-Maira Olivier, IPSA N° 98.154.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado, CLAUDIO GARCÍA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.425, Apoderado Judicial del Ciudadano ALESSANDRO DAVI, Titular del Pasaporte Italiano N° AA0109149, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 16/05/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2014 y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-

NARRATIVA
Las apoderadas Judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente, promueven pruebas en lo siguientes términos:

(Omissis)…

“…Capítulo I: Reproducimos, promovemos y hacemos valer el mérito de los autos que favorezcan a nuestra representada.-
Capítulo II: Reproducimos, promovemos y hacemos valer de mérito de los autos que favorecen a nuestra representada de los documentos aportados en la contestación de la demanda.-
Capítulo III: Reproducimos y Promovemos copia simple del RIF COMERCIAL, de MATERIALES BARI, C.A; J-40006325-6, emitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT) donde se evidencia la fecha de inscripción comercial de dicha Empresa la cual comenzó su relación fiscal a partir de la fecha 07-11-2011, y el Registro de comercio de Comercial Barí, C.A., que acompañamos marcada con la letra “A” y “B”, con el objeto de demostrar que una vez construido el Galpón fue que empieza sus actividades económicas Comercial Bari C.A. Todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Capítulo IV: Promovemos, reproducimos y ratificamos el Contrato de Arrendamiento Privado, entre nuestra poderdante con los Ciudadanos Ronald Di Biscegli Rosario e Ircary Salazar Estaba, propietarios de la Empresa Comercial Bari, C.A., sobre el Galpón ubicado en terreno propiedad de su poderdante de fecha 01 de Octubre del 2011, que acompañamos en original marcado con la letra “C”, por lo que pedimos sean citados los antes nombrados ciudadanos, para que se ratifique el contenido y firma del antes indicado documento de arrendamiento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Capítulo V: Promovemos, reproducimos, ratificamos y hacemos valer el documento Privado de construcción del galpón, donde nuestra mandante ordenó construir al Ciudadano José Ynés Rodríguez Montaño, C.I. V-11.435.374, el Galpón en el Cincuenta por ciento de un terreno del cual es propietaria, y el Legajo de Ocho recibos de pagos donde se evidencia cuando empezó la construcción de dicho galpón y cuando fue culminada.- Por lo que solicitamos se cite al Ciudadano antes señalado, para que ratifique el contenido y firma del documento de construcción y recibos de pagos que acompañamos marcada con las letras “D y E”, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Capítulo VI: de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigos a los Ciudadanos: Juan de Dios Gómez, Douglas Jesús Farias, Venancio González, Elizabeth Rojas y Carlos Salazar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.881.794, V-10.883.077, V-5.862.600, V-9.458.525 y V-6.957.067 respectivamente, a los efectos de que respondan a las preguntas que le formularemos sobre ese caso, las cuales serán pertinentes y guardarán relación con la presente causa, a los fines de probar, entre otros hechos, que nuestra mandante JOSEFINA DEL VALLE ROSARIO AGUIELRA, es la única dueña del galpón, construido por orden y cuenta de ella.-
Capítulo VII: Promovemos, reproducimos y ratificamos Constancia emanada del Consejo Comunal “El Renacer de Primero de Mayo”, Certificado de Registro Nº 19-05-03-001, RIF.- J-401125716-0, donde hacemos constar que la Ciudadana Josefina Del Valle Rosario Aguilera, ordenó construir a finales del año 2010, un galpón y lo terminaron a finales del 2011, en terreno de su propiedad que mide doce metros (12 Mts) de ancho por Veinte de largo (20 Mts), por lo que pedimos sean citados los Ciudadanos: Carmen Rodríguez, Lesbia Zuniaga Alexander Aguilera, David Guzmán y Virginia Millán, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.218.354, V-6.022.134, V-13.731.957, V-15.137.871 y V-5.875.880, respectivamente, en sus caracteres de Voceros del Consejo Comunal “El Renacer de Primero de Mayo” para que ratifiquen el contenido y las firmas de la Constancia, emitida a su mandante la cual acompañaron marcada “F”, todo de conformidad con el artículo 431 del CPC.-
Capítulo VIII: Promovemos, reproducimos y ratificamos, la Constancia, emanada del Consejo Comunal Primero de Mayo- Sector III, Código N° 19-05-03-001-0105 RIF: J-40335671-8, donde hacen constar que la Ciudadana Josefina Del Valle Rosario Aguilera, ordeno construir a finales del año 2010, un galpón y lo terminaron a finales del 2011, en terreno de su propiedad que mide doce metros (12 Mts) de ancho por Veinte metros (20Mts) de largo.- Por lo que pedimos sean citados los Ciudadanos: Silvilandy Gamboa, Nazaria Salas, Sabina González y María Machado, titulares de las Cédulas de Identidad Cross. V-6.950.864, V-13.729.023, V-4.943.684 y V-6.957.979, respectivamente, en su carácter de Voceras y Voceros Principales del Consejo Comunal Primero de Mayo-Sector III, para que ratifiquen el contenido y firma de la Constancia, emitida a nuestra mandante, la cual acompañamos marcada con la letra “G”, todo de conformidad con el artículo 431 del CPC.-
Capítulo IX: Promovemos, reproducimos y ratificamos, la Declaración Sucesoral N° 0035039 N° 094, de fecha 16-04-2010, que corre inserta al folio 98 del cuaderno separado de la causa principal, donde se evidencia que los hoy demandantes declararon el Cincuenta (50%) por ciento del terreno que le correspondían al hoy de cujus Salvatore Davi de un lote, de conformidad con el artículo 429 del CPC.-
Capítulo X: Solicitamos se Oficie a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la División de Catastro, ubicada en la Calle Carabobo con Calle Cantaura, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Carúpano, para que informe a ese Juzgado, si cursa por ante la misma un expediente catastral signado con el N° 19-05-03-08-30-75 a nombre de la Ciudadana Josefina del Valle Rosario Aguilera, y se remitan copias certificadas del expediente catastral a ese Despacho, con el objeto de demostrar a ese Juzgado si las bienhechurías constituidas en el galpón administrativamente están a nombre de nuestra representada.-
Capítulo XI: Solicitamos se Oficie a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la División de Catastro, ubicada en la Calle Carabobo con Calle Cantaura, Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Carúpano, para que informe a ese Juzgado, si cursa por ante la misma un expediente catastral signado con el N° 19-05-03-08-30-79, a nombre del Ciudadano Salvatore Davi, y se remitan copias certificadas del expediente catastral a ese Despacho, con el objeto de demostrar a ese Juzgado que el cincuenta por ciento del terreno donde no hay bienhechurías administrativamente esta a nombre del decujus Salvatore Davi”.- (Omissis)(F-1 al 3).-

En diligencia de fecha 08 de Abril de 2014, el apoderado actor, manifestó que: (Omissis)…

“…los escritos de promoción de pruebas fueron publicados por ese tribunal en fecha 07/04/2014, y en vista de que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada fue consignado en fecha 03/04/2014, en vista de que ha sido denunciado por su persona en escrito de fecha 28/03/2014, en el que alego que el periodo de promoción de pruebas concluyó el día 18/03/2014, según los razonamientos en el referido escrito expongo y ratifico en este acto, es por lo que manifiesto mi oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido interpuesta extemporáneamente.- Igualmente y de manera subsidiaria se opone al escrito de promoción de pruebas por extemporánea, alego que en vista de que la parte demandada ha promovido en su escrito en el Capítulo IV, el Contrato de Arrendamiento privado, el cual es ratificado con las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ronald Bisceglie Rosario y la Ciudadana Iscary Salazar Estaba, sin que se les identifique debidamente en el escrito de su número de cédula y dirección, y además el Ciudadano Ronald Di Bisceglie Rosario es hijo de la parte demandada, incurriendo así en una de las inhabilitaciones de los testigos establecida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se opone a la admisión de la referida prueba.- Igualmente en virtud de que la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, contentiva de un documento privado de Construcción, la cual, la parte promovente pretende ratificar con la testimonial del Ciudadano José Ynés Rodríguez Montaño, se opone a la promoción del testigo y por ende al documento que se pretende ratificar a razón de que la parte promovente no cumplió con la indicación del domicilio del referido testigo, lo cual es una exigencia legal expresa del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia es ilegal la misma por no haber llenado los extremos de Ley.- Que el presente escrito de oposición lo ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del CPC”.(Omissis)-(F-4 y 5).-

Por auto de fecha 14 de Abril de 2014, el Juzgado A Quo, señaló en relación a las Pruebas de la parte demandada, en cuanto al Capítulo VI del escrito promovido, fijó las horas y el día, para la evacuación de los testigos promovidos; En cuanto al Capítulo X del escrito promovido, ordenó Oficiar a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que informe a ese Tribunal a la brevedad posible si cursa por ante esa Oficina Expediente Catastral signado con el N° 19-05-03-08-30-75, a nombre de la Ciudadana Josefina del Valle Rosario Aguilera y se remitan copias certificadas del mismo a ese Despacho; En cuanto al Capítulo XI, ordenó Oficiar a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que informe a ese Tribunal a la brevedad posible si cursa por ante esa Oficina Expediente Catastral signado con el N° 19-05-03-08-30-79 a nombre del Ciudadano Salvatore Davi y se remitan copias del mismo a ese Despacho.- (F-6).-

En Interlocutoria de fecha 23 de Abril de 2014, el Juzgado A Quo, REPUSO la presente causa al estado de que se admitan las pruebas presentadas en los Capítulos V, VII y VIII y en consecuencia se admitieron las mismas.- En cuanto al Capítulo V, se fijó el día y la hora para que el Ciudadano José Ynés Rodríguez Montaño, comparezca ante ese Tribunal, con el fin de ratificar el contenido y firma del legajo de ocho (08) recibos de pagos; En cuanto al Capítulo VII, del escrito promovido fijo el día y las horas, para que las Voceras y Voceros del Consejo Comunal “El Renacer de Primero de Mayo”, ratifiquen el contenido y firma de la Constancia emitida por ese Consejo Comunal; En cuanto al Capítulo VIII, del escrito promovido fijo el día y las horas, para que las Voceras y Voceros del Consejo Comunal Primero de Mayo”, Sector III, ratifiquen el contenido y firma de la Constancia emitida por ese Consejo Comunal.-(F-7 al 9).-

De la Sentencia Recurrida
En Interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo repone nuevamente la causa, esgrimiendo lo siguiente:
(Omissis)…
Que, “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso y evidenciándose de las mismas que en fecha 14 de Abril de 2.014 (folio 176 del Cuaderno Separado), se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-

Que, por una inadvertencia de éste Tribunal, en el referido auto de admisión no se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada referidas a los Capítulos V, VII y VIII, y en la decisión de fecha 23 de Abril de 2014, (folio 189) dichas pruebas se volvieron a admitir y al mismo tiempo se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas a que se ha hecho mención.-

Que, a los fines de ordenar el presente proceso, en el entendido de que las partes deben ejercer plenamente su derecho a la defensa, y en virtud del principio de la certeza jurídica, es por lo que el Juzgado a Quo, en fecha 16 de Mayo de 2014, Repone la presente causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.-

Que, vistas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Pruebas de la parte demandada; En cuanto a los Capítulos IV, V, y VI, el Tribunal fijó el día y la hora, para que los Ciudadanos Ronald Di Bisceglie Rosario e Ircary Salazar Estaba, comparezcan ante ese Tribunal a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Contrato de Arrendamiento Marcado con la letra “C”; igualmente para que el Ciudadano José Ynés Rodríguez Montaño, ratifique el Documento de Construcción, y Ocho (08) recibos de pago marcados con la letra “D y E”; para que los Ciudadanos Juan Gómez, Douglas Farias, Venancio González, Elizabeth Rojas y Carlos Salazar, rindan sus respectivas declaraciones.- Capítulo VII y VIII, para que los Voceros y Voceras de los Consejos Comunales El Renacer de Primero de Mayo y del Consejo Comunal Primero de Mayo, Sector III, para que ratifiquen el contenido y las firmas de las Constancias emitidas por esos Consejos, marcadas con las letras “F y G”.-En cuanto al Capítulo X, ese Tribunal ordenó Oficiar a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que informe a ese Tribunal a la brevedad posible si cursa por ante esa Oficina Expediente Catastral signado con el N° 19-05-03-08-30-75 a nombre de la Ciudadana Josefina del Valle Rosario Aguilera y se remitan copias certificadas del mismo a ese Despacho; En cuanto al Capítulo XI, ordenó Oficiar a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que informe a ese Tribunal a la brevedad posible si cursa por ante esa Oficina Expediente Catastral signado con el N° 19-05-03-08-30-79 a nombre del Ciudadano Salvatore Davi y se remitan copias del mismo a ese Despacho.- (Omissis)(F-10 al 13).-

De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2014, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (F-14).-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2014, el tribunal A Quo, oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir las copias señaladas por el apelante a esta instancia.-(F-15).-

De las actuaciones ante esta instancia:
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, según auto de fecha 26 de Junio de 2014.-

De los Informes ante esta Alzada:
En la oportunidad fijada para la presentación de los informes ninguna de las partes ejerció ese derecho, dejando constancia por secretaría (f-18).-

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2014, se fijó la causa para dictar Sentencia.- (F-19).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:
El recurso ordinario de apelación que en esta oportunidad le corresponde conocer a esta Instancia en alzada, fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual ordenó la reposición de la misma al estado de admitir las pruebas promovidas por las representantes judiciales de la parte demandada; ello en virtud de que el Juzgado A Quo admitió las referidas pruebas promovidas, aun y cuando se hizo oposición a la admisión de las mismas.-

Se observa de autos, que el demandante mediante diligencia de fecha 8 de Abril de 2014, se opone a las pruebas de la contraparte, alegando que las mismas fueron interpuestas en forma extemporáneas; además de que se opone a la prueba promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas, en virtud de que no identifica con sus números de cedula ni dirección, a los testigos a ratificar el contrato de arrendamiento que promueve; también se opone a la prueba promovida en el Capitulo V del mismo escrito de pruebas, es decir, documento privado de construcción, en virtud de que no indicó el domicilio del testigo que llama a ratificar dicho documento, tal como lo dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, considerándo que dicha prueba es ilegal.-

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.-

Por auto de fecha 23 de Abril de 2014, el A Quo, repone la causa al estado de admitir las pruebas contenidas en los capítulos V, VII y VIII, del escrito de la parte demandada.-

En fecha 16 de Mayo de 2014, repone nuevamente la causa al estado de admitir todas las pruebas promovidas por la parte demandada, cuyo auto es el objeto de la presente apelación.-

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, la prueba tiene un rol fundamental en el desarrollo del procedimiento, el cual tiene como objeto la búsqueda de la verdad en todo tipo de juicio, con la finalidad primordial de que se imparta justicia, lo cual es la función principal de los órganos jurisdiccionales; siendo la prueba el medio por excelencia para que las partes puedan demostrar los hechos alegados por éstas, tanto en la acción como en la excepción, con el objeto de persuadir al Juez sobre las respectivas exposiciones.-

La doctrina patria define la prueba como: “la demostración de la Verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”…

Los medios de prueba permitidos en nuestra legislación, se encuentran indicados en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica la forma y lapsos para promoverlas y evacuarlas; y cuando y cuales son admisibles, o no.-

En este sentido dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 395- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.-

Por su parte el artículo 397 en su segundo aparte de la misma Ley adjetiva Civil dispone:
Art. 397…… “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

A los efectos de incorporar al proceso las pruebas aportadas por las partes, para que las mismas sean apreciadas por el juez que conoce del asunto, el Artículo 398 ejusdem dispone:
Art. 398- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-

En el supuesto de negativa a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 402 ejusdem establece:
Art. 402- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba, habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.-

En el caso bajo análisis se observa que el demandante se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando la extemporaneidad de la presentación de éstas así como la ilegalidad de las contenidas en los Capítulos IV y V del referido escrito de pruebas.-


Así las cosas, considera esta Alzada, que es de capital importancia, destacar lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la obligación de los Jueces de examinar todo el material probatorio aportado por las partes al proceso; disponiendo el citado artículo lo siguiente:
Art.509- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.-
En este sentido, indica la doctrina, que el incumplimiento de esta norma contraría el Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable en la sentencia definitiva, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-5-1992, dejó sentado lo siguiente:
…. “Este Supremo Tribual ha señalado reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de Silencio de Prueba, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezca, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial”… (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).-
Así las cosas, y ante la presente circunstancia, considera este operador de justicia de Instancia Superior, que si bien es cierto, el demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas en su presentación e ilegales, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; pero no es menos cierto, que es al juez a quien le corresponde determinar previo análisis de las mismas, si ciertamente estas son susceptibles o no de valoración en la definitiva; pero sin dejar de cumplir con lo contemplado en el articulo 509 ejusdem, ya que no le está permitido al juez inadmitir o desechar ningún elemento probatorio sin el previo estudio del mismo, a menos que este sea evidentemente ilegal o impertinente; ello en virtud de las consecuencias ya citadas en la doctrina jurisprudencial parcialmente arriba transcrita.-

Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí suscribe que la presente apelación no puede prosperar. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Claudio García Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.425, apoderado judicial del Ciudadano Alessandro Davi, identificado con Pasaporte Italiano Nº F810068, RIF Nº P0072925-1, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16-05-2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la sentencia interlocutoria recurrida.-
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Ocho (8) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Ocho de Agosto de Dos Mil Catorce (8-8-2014), siendo las 2:10 p.m, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.



Exp. N° 6077.-
ORMB/NMG.