REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de Agosto de 2014.
Años: 204º y 155º.

EXPEDIENTE Nº 6080

PARTES:

DEMANDANTE: HECTOR RAMÓN VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.957.114.-
Domicilio Procesal: Villa Jardín, Avenida principal, Casa Nº 9, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADOS: AILAYALY COROMOTO RUIZ DE SISCO, VIRGINIA MARGARITA PACHECO CABRERA, DEIBY JOSÉ RUIZ PACHECO, CESAR AUGUSTO SISCO LÓPEZ, y LUIS ROSAURO RUIZ RIVAS, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.731.038, V-4.948.916, V-5.863.553, V-16.396.739, V-12.885.476 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Población de Guaca, Municipio Bermúdez, Carretera Carúpano – Cumaná Estado Sucre.-
Apoderados: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150.-
Abg. Guillermo Tineo González, IPSA Nº 30.733.-


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas Ciudadanos: Ailayaly Coromoto Ruiz De Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Deiby José Ruiz Pacheco, Cesar Augusto Sisco López, y Luís Rosauro Ruiz Rivas, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.731.038, V-4.948.916, V-16.396.739, V-12.885.476 y V-5.863.553 respectivamente, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Junio de 2014.-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 8 de Julio de 2014, y por auto de esta misma fecha se fijó la presente causa para dictar sentencia.-

En fecha 18 de Julio de 2014, esta Superior Instancia dicta Sentencia Definitiva que declara:
“PRIMERO: NULA la Sentencia recurrida.-

(Omissis) “SEGUNDO: NO HA LUGAR, la defensa de fondo de Falta de Legitimidad del Actor, por la impugnación del Poder otorgado a éste.-

TERCERO: IMPROCEDENTE. La solicitud de Inadmisibilidad, opuesta por los apoderados judiciales de los demandados.-

CUARTO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Tineo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.733, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Ailayaly Ruiz de Sisco, Virginia Pacheco Cabrera, Luís Ruiz Silva, Deibi Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

QUINTO: CON LUGAR, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado Héctor Ramón Velásquez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, en contra de los ciudadanos: Ailayaly Ruiz de Sisco, Virginia Pacheco Cabrera, Luís Ruiz Silva, Deibi Ruiz Pacheco y Cesar Augusto Sisco López, plenamente identificados en autos.- En consecuencia, se declara el derecho del identificado abogado a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizó como apoderado judicial y/o como Abogado asistente en la demanda de “Nulidad de Acta de Asamblea”, ya citada, dicho monto quedará sujeto a variación por el tribunal retasador, lo cual no debe exceder del Treinta por ciento (30%) del monto de lo litigado (Estimación de la cuantía en el juicio principal); ello en atención a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y en las doctrinas jurisprudenciales arriba transcritas.-

SEXTO: Se fija las diez de la mañana (10:00 A.M.) del décimo (10º) día de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de jueces retasadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento de la misma Ley.-

SEPTIMO: SE ORDENA: Realizar una experticia contable complementaria del presente fallo a los efectos de determinar la indexación o corrección monetaria, sobre el monto que se condene a pagar por los jueces retasadores, tomándose como fecha de inicio, la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio de “Nulidad de Acta de asamblea”, contenido en el expediente Nº 5.490 de la nomenclatura interna del juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial; y como monto la cantidad en que fue estimada la referida demanda, es decir, Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00)”. (omissis).-

De la Transacción:
Mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2014, los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, exponen lo siguiente:

(Omissis)… Que, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, y en el artículo 236 del Código de procedimiento Civil; hemos decidido en celebrar el presente acuerdo de Auto composición Procesal bajo la figura de una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que le ponga fin al proceso, a todas las reclamaciones recíprocas que existían anteriormente la presente causa, como a cualquier otra que eventualmente pudiera surgir en el futuro relacionada con el expediente 6080.
Que, la TRANSACCION JUDICIAL que por este acto se celebra se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Que, a los efectos de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, el abogado en ejercicio Héctor Velásquez Márquez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.114 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.141, de este domicilio, quien actúa en este acto con el carácter acreditado en los autos, se denominará “La Parte Demandante” y los abogados en ejercicios Víctor Manuel Díaz Ortiz, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, de este domicilio y Guillermo Tineo González, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.8790.664, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Ailayaly Coromoto Ruiz De Sisco, Virginia Margarita Pacheco Cabrera, Deiby José Ruiz Pacheco, Cesar Augusto Sisco López, y Luís Rosauro Ruiz Rivas, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.731.038, V-4.948.916, V-16.396.739, V-12.885.476 y V-5.863.553 respectivamente, todos con domicilio en la Población de Guaca, Parroquia Bolívar del municipio Bermúdez de Estado Sucre; se denominaran “La Parte Demandada”. Ambas partes se denominarán “Las Partes”.-
SEGUNDA: Que, “La parte demanda” ofrece a “La parte demandante”, en este acto la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.) como único pago por el total de los derechos y otros beneficios que le corresponden como consecuencia de los honorarios profesionales intimados en la presente causa.-
TERCERA: Que, “La Parte Demandante” acepta las cantidades ofrecidas en pago, y que declara recibir en este acto de manos de “La Parte Demandada”.-
CUARTA: Que, “La Parte Demandante” declara que tanto “la Parte demandada”; así como la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SISCO RUIZ, RL, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la serie, folios 75 vto. al 87, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 2007 de fecha 27 de marzo del año 2.007, nada le resta por cancelar como consecuencia del pago efectuado en la presente causa.-

QUINTA: Que, “Las Partes” en virtud de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL quedan exceptuadas recíprocamente de cancelar gastos judiciales o extrajudiciales que se pudieran haber sufragado con ocasión a las acciones contenidas en este Expediente.-

SEXTA: Que, por último “Las Partes” solicitan al Tribunal imparta la homologación de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y se ordene el archivo del presente expediente contentivo de esta demanda”.(Omissis).-

En este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Así tenemos que es tanto la transacción, como el convenimiento una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-

Ahora bien, por cuanto la presente transacción, no es contraria al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo éste uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, se le da efecto de COSA JUZGADA a la presente Homologación.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-

En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En la Ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Doce de Agosto de Dos Mil Catorce (12-08-2014), siendo las 3:15 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. Nº 6080.
ORMB/NMG.-