REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 01 de Agosto de 2014.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6070
PARTES:
DEMANDANTE: YECENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ, C.I. Nº V-5.857.510-
Domicilio Procesal: Urbanización Miramontes, Módulo A 3-C, Avenida Universitaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADOS: SANTIAGO REGNAULT ROJAS, C.I. Nº V-1.460.350 y la Sociedad Mercantil “MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.-
Domicilio Procesal: Del Primero: Calle Juncal N° 300, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
De la empresa: Calle Independencia, planta baja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado Judicial de la Empresa Codemandada: Abg. Víctor Díaz Ortiz, IPSA N° 23.150.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Conocemos del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., parte co-demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de Mayo de 2014.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha Cuatro (04) de Junio de 2014, por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-

NARRATIVA
Corre inserto a los folios 10 y 11, escritos de Pruebas, presentados por las partes co-demandadas, en las cuales promueven:

La parte co-demandada, ciudadano Santiago Renault Rojas, promovió las siguientes pruebas:

(Omissis)…
Que, “reproduzco en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas con la contestación.-
Que, con el objeto de determinar las cuales fueron los daños reales ocasionados al vehículo de la Ciudadana Yecenia del Carmen López de González.-
Que, promuevo la testimonial del Ciudadano Hernán Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.275.6, para que declare sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento con relación al peritaje que efectuó al vehículo.-
Que, con el objeto de demostrar los daños reales sufridos por el vehículo y a cuanto ascendían los mismos para el momento del accidente, promuevo la prueba de experticia y a tal efecto solicito al despacho efectué la experticia solicitada de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil, en su artículo 451 y siguiente.- Solicitando que para el momento de la experticia se le notifique a la demandante a los fines de que ponga a disposición del despacho el vehículo para la indicada experticia.-
Que, con esas pruebas se pretende demostrar a cuanto ascendían los daños para el momento del siniestro”.- (Omissis). ((F-10).-

El Apoderado Judicial de la parte co-demandada Multinacional de Seguros C.A, promovió:
(Omissis)…
Que, “reproduce en todas y cada una de sus partes, cada una de las pruebas promovidas en la contestación de la demanda.-
Que, con el objeto de determinar cuales fueron los daños ocasionados al vehículo de la Ciudadana Yecenia Del Carmen López de González, promuevo instrumento que contienen copias de las fotografías que fueron tomadas por el perito Hernán Reyes, al vehículo objeto del juicio y que usted apreciara.-
Que, promueve el instrumento con el que se efectuó el ajuste de los daños en la cantidad de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.974,88).-
Que, promueve la testimonial del Ciudadano Hernán Reyes, para que declare sobre los hechos sobre los cuales tiene conocimiento con relación al peritaje que efectuó al vehículo objeto del juicio.-
Que, así mismo con el fin de probar los daños reales sufridos por el vehículo y a cuanto ascendían los mismos para el momento del accidente, promuevo la prueba de experticia y a tal efecto solicito al despacho efectué la experticia pedida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
Que, solicita que para el momento de la experticia se le notifique a la demandante a los fines de que ponga a disposición del despacho el vehículo para la indicada experticia.-
Que, promuevo el instrumento que contiene la póliza esto para probar la cobertura máxima de responsabilidad que asume la empresa aseguradora hasta el monto de Bs. 25.308 por daños a cosas.-
Que, con esas pruebas se pretende demostrar a cuanto ascendían los daños para el momento del siniestro.- (Omissis) (F-11).-

Del auto Recurrido
En auto de fecha 02 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo señaló:
(Omissis)… Que “Vistos los escritos de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto las pruebas contenidas en el Capítulo I, Capítulo III, Capítulo IV, Capítulo V, del escrito de prueba de la parte demandante, las del Párrafo Tercero, del escrito de prueba de la parte codemandada ciudadano Santiago Regnault Rojas, y las del Párrafo Tercero, Párrafo Cuarto, Párrafo Quinto (segundo aparte), de escrito de prueba de la parte codemandada Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros C.A., en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.- Se admiten todas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a lo solicitado en el Párrafo Sexto, y Párrafo Quinto (primer aparte), de los escritos de pruebas presentado por las partes codemandadas, en relación a la prueba de experticia solicitada, por cuanto se evidencia en actas procesales que la parte actora consignó experticia de avalúo realizada en fecha 14-11-12, que cursa al folio 19, este Tribunal NIEGA dicha prueba por cuanto las misma se practicó en fecha reciente al siniestro, por lo tanto practicarla en la actualidad resultaría inoficioso.- En consecuencia, ese Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija las 9:00 de la mañana del día Miércoles (04) de Junio de 2014, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente juicio, el cual se realizará en la Sala de Despacho de ese Tribunal; así mismo se fija el mismo día, para que la parte Codemandada Ciudadano: Santiago Regnault Rojas, presente al testigo Ciudadano Hernán Reyes.- Con respecto al Capítulo II del escrito de prueba promovido por la parte demandante, el Tribunal acuerda que los testigos promovidos Ciudadanos: Daniel José Pérez Figuera, Williams Marín y Alfredo Mata Alcoba, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V-19.082.705, V-10.223.405 y V-5.857.116, respectivamente, sean evacuados en la audiencia oral y pública”.- (Omissis) (F-13 y 14).-

De la Apelación
En diligencia de fecha 08 de Mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte Codemandada Multinacional de Seguros C.A., Abogado Víctor Díaz Ortiz, apeló del auto anterior.-(F-15).-

Por auto de fecha 09 de Mayo de 2014, fue oída la apelación en un solo efecto y se acordó remitir las actuaciones a esta Alzada.-(F-16).-

De las actuaciones ante esta Instancia:
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 04 de Junio de 2014; por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes.- (F-19).-

De los Informes:
El Apoderado Judicial de la parte Codemandada, Multinacional de Seguros C.A, en fecha 25 de Junio de 2014, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:

(Omissis)…Que, “tal como se desprende de autos y con el fin de probar los daños reales sufridos por el vehículo y a cuanto ascendían los mismos para el momento del accidente, aun cuando el mismo fue reparado promoví la prueba de experticia pedida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Solicitando que para el momento de la experticia se le notificara a la demandante a los fines de que pusiera a disposición del despacho el vehículo para la indicada experticia.-
Que, esa aprueba fue negada su admisión por parte del Juzgado de la causa sin ningún argumento de peso o valor ya que el fundamento es que existía una experticia en los autos.- (Ha de recordar que la experticia efectuada por el perito William Marín fue impugnada), y que tal negativa dio lugar a la interposición de la apelación.-
Que, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala: Que, “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.- En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.-
Que, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los Jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los Jueces de Instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no este prohibida por la Ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por las circunstancias de no demostrar los hechos que con ella se pretenden demostrar”. La norma exige que solo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.-
Que, la manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.-La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañen a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.-
Que, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que ha alegado.- Que, esa discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.- Que, la providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la frase “cuanto ha lugar en derecho”.- Que, la admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad,, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la Ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.- Que, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva está facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
Que, el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues ese principio es el que le permita una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.-
Que, por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los Jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el Artículo 12 Adjetivo Civil”. (Omissis). (F-29).-

Por auto de fecha 25 de Junio de 2014, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(F-22).-

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.-(F-24).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En este estado, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y para ello previamente observa:
La presente incidencia deriva de la negativa del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la admisión de la prueba de experticia promovida por el representante judicial de la parte codemandada Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, el cual en sus escritos de promoción de prueba, entre otras cosas expone:
“…..Que, así mismo con el fin de probar los daños reales sufridos por el vehículo y a cuanto ascendían los mismos para el momento del accidente, promuevo la prueba de experticia y a tal efecto solicito al despacho efectué la experticia pedida de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
Solicitando que para el momento de la experticia se le notifique a la demandante a los fines de que ponga a disposición del despacho el vehículo para la indicada experticia….”.-

El Juzgado de la causa en su auto de fecha 02 de Mayo de 2014, resuelve:
“….En cuanto a lo solicitado en el Párrafo Sexto, y Párrafo Quinto (primer aparte), de los escritos de pruebas presentado por las partes codemandadas, en relación a la prueba de experticia solicitada, por cuanto se evidencia en actas procesales que la parte actora consignó experticia de avalúo realizada en fecha 14-11-12, que cursa al folio 19, este Tribunal NIEGA dicha prueba por cuanto las misma se practicó en fecha reciente al siniestro, por lo tanto practicarla en la actualidad resultaría inoficioso...”
Ante esta circunstancia es preciso señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, la prueba tiene un rol fundamental en el desarrollo del procedimiento, tal procedimiento tiene como objeto la búsqueda de la verdad en todo tipo de juicio, con la finalidad primordial de que se imparta justicia, lo cual es la función principal de los Órganos Jurisdiccionales; siendo la prueba el medio por excelencia para que las partes puedan demostrar los hechos alegados por éstas, tanto en la acción como en la excepción, con el objeto de persuadir al Juez sobre sus respectivas exposiciones.-

La doctrina patria define la prueba como: “la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”…

Los medios de prueba permitidos en nuestra legislación, se encuentran indicados en nuestro Código Civil y Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica la forma y lapsos para promoverlas y evacuarlas; y cuando y cuales son admisibles, o no.-

En este sentido dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 395- “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.-

A los efectos de incorporar al proceso las pruebas aportadas por las partes, para que las mismas sean apreciadas por el juez que conoce del asunto, el artículo 398 ejusdem dispone:
Art. 398- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.-

En el supuesto de negativa a la admisión de alguna o algunas de las pruebas promovidas por las partes, el artículo 402 ejusdem establece:
Art. 402- “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiera sido evacuada.-

En el presente caso se observa, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte codemandada, promueve la prueba de experticia tal como se indicó anteriormente.-

La Experticia tiene su fundamento legal en los artículos desde el 1.422 hasta el 1.427, ambos inclusive del Código Civil.-
Disponiendo el citado artículo 1.422, lo siguiente:
Art. 1.422- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Por su parte el artículo 1.427 ejusdem establece:
Art. 1.427- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.-
El objeto de la prueba de experticia se encuentra indicado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 451- “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.-
Se observa de autos, que el promovente solicita la realización de una experticia sobre el vehículo objeto del siniestro, a los fines de probar los daños reales sufridos por el vehículo y, a cuanto ascendían los mismos para el momento del accidente.-
Con relación a la prueba de experticia el procesalista Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pag.440, expone:
“Mediante la experticia se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de cierto hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que las produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la Litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otro experto”.-
Por consiguiente, al haberse promovido la prueba de experticia con fundamento en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la experticia promovida se realizará al vehículo objeto del siniestro cuyos daños se reclaman; y que dicha prueba se promueve con el fin de determinar los daños causados y el costo de la reparación de los mismos; es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior, que la misma es pertinente y legal, en tal sentido, es procedente en derecho y en consecuencia admisible. En virtud de ello, se admite la prueba de Experticia promovida por el apoderado de la parte codemandada Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”, salvo su apreciación en la definitiva; y en tal sentido se Insta al Juzgado de la causa, a fijar la oportunidad para la designación de los respectivos expertos tal como lo dispone el artículo 454 ejusdem. Así se decide.-
Así las cosas, considera esta Alzada, que es de capital importancia, destacar lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la obligación de los Jueces de examinar todo el material probatorio aportado por las partes al proceso; disponiendo el citado artículo lo siguiente:
Art.509- “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.-
En este sentido, indica la doctrina, que el incumplimiento de esta norma contraría el Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable en la sentencia definitiva, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-5-1992, dejó sentado lo siguiente:
…. “Este Supremo Tribual ha señalado reiteradamente, que todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de Silencio de Prueba, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el juez está en la obligación ineludible, como lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incorporado en la reforma legislativa de 1986, de emitir el juicio valorativo que le merezca, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial”… (Subrayado añadido por este Juzgado Superior).-

DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos y en atención a lo dispuesto en el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina jurisprudencial arriba transcrita, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 2 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la definitiva, la prueba de Experticia promovida por el Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, Apoderado Judicial de la Empresa “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A”. En consecuencia se exhorta al Juzgado A Quo, a fijar la oportunidad para la designación de los expertos, según lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, al Primer (1º) día del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Primero de Agosto de Dos Mil Catorce (1-8-2014), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. Nº 6070.-
ORMB/NMG.-