REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OCTAVIO ASUNCIÓN CARVAJAL Y YUMILA JOSEFINA MAICAN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.658.616 y V.- 13.051.112, con domicilio el primero en la Urb. Cumanagoto Segundo, Calle Venezuela, Casa N° 23, representados judicialmente por la abogada en ejercicio ELBA MILLÁN R. y CARLOS LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 21.830 y 105.237, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, COROMOTO CARVAJAL COVA Y MIGUEL JOSÉ CARVAJAL COVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V.-3.337.692, V.- 12.267.125 Y V.- 12.658.844, con domicilio en la Calle Miramar, casa N° 11, cruce con Calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

EXP. N°: 14-6117

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2014, por la Abg. ELBA MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 21.830, contra la sentencia dictada en fecha 15-05-14 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Ciento Once (111) folios
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio Ciento catorce (114) corre inserta diligencia, suscrita la ciudadana YUMILA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.051.112, parte codemandante, asistida por la Abg. ELba Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 21.830; mediante la cual se adhiere a la apelación efectuada por el codemandante, ciudadano OCTAVIO CARVAJAL.
En fecha Diez (10) de Junio de 2014, se recibió diligencia, suscrita la ciudadana YUMILA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.051.112, parte codemandante, asistida por la Abg. ELBA MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 21.830; mediante la cual confiere Poder Especial al Abg CARLOS LOPEZ M. (IPSA N° 21.830) y a la Abogada arriba mencionada. La secretaria de este Tribunal, Abg. NEIDA MATA, hizo constar y certificó que tanto el poderdante como sus apoderados judiciales fueron identificados por su persona con sus respectivas cédulas de Identidad.
Del folio Ciento Dieciséis (116) al folio Ciento Diecisiete (117), corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por la Abg. ELBA MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 21.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OCTAVIO ASUNCIÓN CARVAJAL Y YUMILA JOSEFINA MAICAN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-2.658.616 y V.- 13.051.112, constante de dos (02) folios; mediante el cual solicita se revoque la sentencia apelada y ordene la admisión de la demanda.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
Inicia el proceso por demanda que por disolución y liquidación de sociedad mercantil, incoara los ciudadanos OCTAVIO ASUNCIÓN CARVAJAL M, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.658.616 y de este domicilio, debidamente representado por la Abogada en ejercicio ELBA MILLÁN R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.830, y YUMILIA JOSEFINA CARVAJAL MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.051.112, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELBA MILLÁN R., anteriormente identificada, contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO CARVAJAL, COROMOTO CARVAJAL COVA y MIGUEL JOSE CARVAJAL COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.337.692, V-12.267.125 y V-12.658.844, respectivamente.
Ahora bien, llega a este Tribunal, la presente en virtud de la apelación ejercida por la abogada ELBA MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 21.830, contra la sentencia dictada en fecha 15-05-14 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en la cual la Jueza a quo declaro:
“…Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), entendiéndose que sólo expresó el monto en bolívares y no estableció la equivalencia en unidades tributarias siendo esto una formalidad esencial del proceso, razón por la cual este juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda y así se hará de manera expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.”

Así las cosas, pasa este Tribunal a observar el alcance y contenido de la resolución 006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, resolución esta que vino a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (subrayado y negritas de quien suscribe)


De un claro estudio a la referida resolución entre otras cosas y tal como lo resalta este Tribunal, la resolución en cuestión emanada de la sala plena del máximo Tribunal de la republica, no señala expresamente como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, pero por otro lado se observa que en dicha resolución señala en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar el monto de la demanda en unidades tributarias, lo que no ocurrió en el presente caso.
Pues bien, con que intención la tan señalada resolución obligan al demandante a lo anteriormente señalado, pues porque procesalmente el expediente realiza un recorrido en el cual en principio se debe determinar la competencia por la cuantía, y para ello se debe hacer expresa observancia en la valoración de la demanda expresada en unidades Tributarias, así mismo en dicho recorrido el expediente pudiera experimentar una serie de actividades recursivas para las cuales el administrador de justicia deberá ajustarse a lo establecido en el libelo de demanda referente a la valoración de la demanda expresada en unidades Tributarias, con la intención de verificar o no la procedencia del recurso.
Por otro lado, no pueden pretender las partes que se relaje la justicia, pues no se puede aspirar que esta situación quede en estado de libre arbitro, pues al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede un juez de la republica en el ejercicio de sus funciones subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador.
Así pues, debe entenderse y es de importancia resaltar, a los efectos de lo anteriormente dicho, que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, y la jerarquía de carácter constitucional de esta sala no puede ser puesta en duda, no puede ser objeto de cuestionamiento ni mucho menos puede relajarse resolviendo tal cuestion por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
De manera pues, visto que la estimación de la demanda la demandante señalo: “La presente demanda es timada en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE(sic) BOLÍVARES (Bs. 4.5000.000,oo).” Omitiendo la demandante expresamente en contenido de la parte infine del articulo 1 de la resolución 006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, por cuanto no realizo la conversión en unidades tributarias del valor apreciativo de la demanda y en total acuerdo con lo establecido por la Jueza a quo y por lo ya expresado este Tribunal considera que lo ajustado a derecho declarar la inadmision de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
En criterio tejido al hilo de consideraciones que preceden, es por lo que este Tribunal en su función de alzada, establece que resulta impropio desde todo punto de vista, doctrinario, procesal, jurisprudencial y muy en especial por la resolución objeto del presente debate, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, dado que resulta totalmente imperioso, establecer la competencia para el conocimiento de la demanda que por Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, intentara los ciudadanos Octavio Asunción Carvajal y Yumila Josefina Maican contra los ciudadanos Miguel Segundo Carvajal, Coromoto Carvajal Cova y Miguel José Carvajal Cova, es imperioso fijar la competencia para su conocimiento, antes de pronunciarse sobre su trámite y, ello no es posible, si no se indica su valor en unidades tributarias, tal como lo exige el Órgano Rector del Poder Judicial, en la referida resolución. por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, en fecha 20 de Mayo de 2014, por la Abg. ELBA MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 21.830, contra la sentencia dictada en fecha 15-05-14 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15-05-14 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se deja expresa constancia que por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA




EXPEDIENTE Nº 14-6117
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NEIDA/OBR/gustavotineo