REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002866
ASUNTO : RP01-R-2014-000134

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JUSSEIN DANIEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOFÍA ANDRADES, MARIORKYS BOLÍVAR, BRAYAN ASTUDILLO y JOSÉ JULIAN LÓPEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JUSSEIN DANIEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:


PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partÍcipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficiente en razón de las siguientes situaciones:

Que según acta policial, suscrita por lo funcionario de la policía municipal, (sic) actuando se encontraban por la avenida universidad frente a la escuela Técnica Emilio Tebar Carrasco, observaron a unos estudiantes, los mismos manifestaron que habían sido victimas de un robo por parte de cuatro (4) ciudadanos, que dieron descripciones físicas de las mismas, luego procedieron a realizar el recorrido por la zona logrando avistar por los apartamentos a cuatros (4) ciudadanos y lográndose incautar a uno de ellos un (1) teléfono celular que no esta demostrado que tenga relación con los hecho.

Observa esta Defensa, que estos ciudadanos supuestamente informaron ser los dueños de los dos (02) Teléfonos Celulares y las pulseras incautadas, pero no presentaron documentación alguna que los identificara como propietarios de los objetos recolectados, es decir, que tales declaraciones no puede ser un elemento de convicción, más un (sic) cuando horas después de la detención de mi representado se les toma acta de denuncia a los cuatro (4) ciudadanos que resultaron ser victimas del mencionado hecho y es en estas actas, en la cuales se reflejan a preguntas que se le hiciera, las descripciones físicas de las personas que perpetraron el robo.



Es decir, que si (sic) las victimas, ni algún otro ciudadano observaron si mi defendido realizó el hecho, y si cuando captura (sic) a mi representado no le encuentran ningún objeto relacionado con el delito imputado, no hay elementos de convicción suficientes que lo señalen como autor de tal delito que se le imputo, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta con figurado (sic) el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: El numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Tal como lo señala el referido numeral hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que no hay una presunción directa del peligro de fuga, por lo que este caso fine (sic) de decidir sobre, el peligro de fuga se deberá tener en cuenta especialmente las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales circunstancias la siguientes:

1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto.

De los datos aportados por mi representado y por el hecho de tener como defensa técnica a la Defensa pública se desprende que es de escasos recursos y no tiene facilidad para salir del país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

La pena que podría llegar imponerse es de nueve años en sus (sic) termino medio es decir es baja en consideración con el común de los delitos y no excede de 10 años en su limite máximo como para presumir peligro de fuga.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

El juzgador dio por probado que mi representado tenia (sic) una conducta predilictual, sin embargo lo que incorporo el Ministerio publico (sic) fueron registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga a mi representado, sin embargo aunque fuese cierto mi representado tiene conducta predilectual, estaríamos en el caso de que solo encuadra dentro de una circunstancias para apreciar el peligro de fuga, más no dentro del otras 4 circunstancias a valorar y el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando indica tener en cuenta las siguientes circunstancias, es decir, habla en plural señalando que no basta una, sino hay que valorarías (sic) las cincos (5) de las cuales tres (3), señalan que mi representado no se fugara del proceso.

Tal como lo dice el encabezado del artículo deberán considerarse todas las circunstancias del artículo 237 ejusdem y no sola y de forma aislada, es decir el peligro de fuga se determina analizadas todas las (sic) como en efecto se hacen (sic) a continuación.

Motivos los antes señalados por lo que considera la defensa que no esta acreditado el numeral tercero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones estas por la cuales solicito que se anule la decisión tomada por este Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado JUSSEIN DANIEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, y decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad. .

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal (sic) Cuarto de Control, en fecha 07 de mayo de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: JUSSEIN DANIEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07-05-2014, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“…Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, planteada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado ENNY RODRIGUEZ en contra del Imputado JUSSEIN DANIEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. LUISANI COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOFIA ANDRADES, MARIORKYS BOLIVAR , BRAYAN ASTUDILLO Y JOSE JULIAN LOPEZ; ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL PARA DECIDIR OBSERVA que: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por se de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05/05/2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje funcionarios adscritos al instituto de la policía municipal del municipio sucre, por la avenida universidad, cuando van pasando por la escuela técnico Emilio Tebar Carrasco, observaron que unos estudiantes les hacen señalización y acercándose los funcionarios les informan que han sido victimas de un robo por parte de cuatro ciudadanos indicando como estaban vestidos y que rumbo habían tomado, uno de ellos vestidos con una camisa roja y negra que es como de jugar básquet, también había otro de camisa blanca short azul con rayas rojas y azul, otro suéter manga larga short marrón y el otro suéter blanco y pantalón largo blanco con rayas negras una vez escuchada la información procedieron los funcionarios a realizar el recorrido por esa zona y sus adyacencias, logrando avistar por los apartamentos de la urbanización fe y alegría a cuatro ciudadanos con las mismas características descritas por los adolescentes presuntas victimas, seguidamente procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto a estos cuatro ciudadanos, luego le manifestamos que le realizaríamos una inspección corporal amparado en el articulo 191 del COPP, lográndose incautar al ciudadano que vestía franela de color roja y blue jeans un teléfono celular de color platead, marca orinoquia y este responde a al nombre de Jussein Daniel Rodríguez Bermúdez al ciudadano que vestía suéter de color blanco con rayas de color negro en el bolsillo delantero un teléfono celular de color negro, marca Samsung, este responde al nombre de Reinaldo cabeza y al ciudadano que vestía suéter manga larga short de color marrón se le incauto en el bolsillo izquierdo dos pulseras una de color plateado y otra de color plateado con amarrillo, este responde al nombre de Extivenson Gómez y al otro ciudadano (sic) se le logro incautar ningún objeto de interés criminalístico. Se le pregunto (sic) de la procedencia de los objetos incautados y no dieron respuestas satisfactorias, siendo los mismos detenidos. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05/05/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, cursante al folio 01 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana SOFIA MARIA ANDRADES FARIAS quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 02; Acta de Denuncia de fecha 05/05/2014, cursante al folio 03, suscrita por la ciudadana MARIORKYS DEL VALLE BOLIVAR BOLIVAR, quien refiere la manera como ocurrieron los hechos. Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano BRAYAN JOSE ASTUDILLO PEÑALOSA quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04, Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JOSE JULIAN LOPEZ BARRETO quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, cursante al folio 05. A los folio 06 y 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 09 cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC-02 emitido por el sistema SIIPOL en donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 cursa experticia de avalúo real Nro. 005. Por ende estima este Juzgador que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUSSEIN DANIEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 07/10/1990, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad N° 24.402.655, soltero, hijo de MARI CRUZ BERMÚDEZ y CRISTÓBAL RODRÍGUEZ, profesión u oficio Soldador, teléfono 04267810503 y domiciliado en la urbanización las Palomas, calle 17; casa S/n, detrás del edificio el guanajo, de esta ciudad de cumana Estado Sucre por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOFIA ANDRADES, MARIORKYS BOLIVAR, BRAYAN ASTUDILLO Y JOSE JULIAN LOPEZ, Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dicho imputado, a la orden de este Tribunal adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado a ala se del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

La Impugnante alega, que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor del hecho que se le imputo, lo único que existe son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

De igual forma, argumentó en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no se encuentra acreditado, por considerar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso por parte de su representado, ya que es una persona de bajos recursos económicos, invocando además la defensa, que la pena que podría imponerse no excede los 10 años.

Finalmente solicita la apelante, se declare con Lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no acreditan la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el presunto autor del mismo; así como la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que coimputados, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que consideró que también se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos: 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3.- La magnitud del daño causado

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y la participación del imputado como presunto autor; y el tercer requisito del precitado artículo 236 ibídem, respecto al peligro de fuga y de obstaculización; señalando entre los elementos de convicción el Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, donde se menciona que en fecha 05/05/2014, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto de la Policía Municipal del Municipio Sucre, por la Avenida Universidad, cuando van pasando por la Escuela Técnica Emilio Tebar Carrasco, observaron que unos estudiantes les hacen señalización y acercándose los funcionarios les informan que han sido victimas de un robo por parte de cuatro ciudadanos, indicando como estaban vestidos y que rumbo habían tomado, uno de ellos vestidos con una camisa roja y negra que es como de jugar básquet, también había otro de camisa blanca short azul con rayas rojas y azul, otro suéter manga larga short marrón y el otro suéter blanco y pantalón largo blanco con rayas negras una vez escuchada la información procedieron los funcionarios a realizar el recorrido por esa zona y sus adyacencias, logrando avistar por los apartamentos de la Urbanización “Fe y Alegría” a cuatro ciudadanos con las mismas características descritas por los adolescentes presuntas victimas, seguidamente procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto a estos cuatro ciudadanos, luego le manifestaron que le realizarían una inspección corporal amparado en el articulo 191 del COPP, lográndose incautar al ciudadano que vestía franela de color roja y blue jeans un teléfono celular de color plateado, marca orinoquia y este responde a al nombre de Juessien Daniel Rodríguez Bermúdez.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitiran establecer la identidad del presunto autor y partícipe en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JUSSEIN DANIEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los siguientes:
1.- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05/05/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, 2.- Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Sofía María Andrades Farias quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, 3.- Acta de Denuncia de fecha 05/05/2014, suscrita por la ciudadana Mariorkys Del Valle Bolívar Bolívar, quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, 4.- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Brayan José Astudillo Peñalosa quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, 5.- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano José Julián López Barreto quien refiere la manera como ocurrieron los hechos. 6.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 7.- cursa memorándum Nro. 9700-174-SDC-02 emitido por el sistema SIIPOL, 8.- cursa experticia de avalúo real Nro. 005. Todas estas actuaciones antes citadas, fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de cómo fue la aprehensión del imputado de autos.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según sea el caso, de quedar sujeto al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue decretada.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en el artículos 237 ejusdem.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”

(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”

(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Sexta del Estado Sucre con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JUSSEIN DANIEL RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SOFÍA ANDRADES, MARIORKYS BOLÍVAR, BRAYAN ASTUDILLO y JOSÉ JULIAN LÓPEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior,

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.