REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000116

JUEZ PONENTE: Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES MANEIRO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL RAMOS ABAD y GILBERT ANDRES PINTO HERNÁNDEZ (Occisos); esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES MANEIRO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

El Juez Quinto de Control de esta extensión judicial, en fecha, viernes 25 de Abril del año dos mil catorce (25/04/2014), Decretó la Privación Judicial De Libertad, desestimando la solicitud de la defensa quien dentro de los alegatos esgrimidos argumento la ausencia de elementos serios de convicción que permitan señalar que mi defendido haya sido Autor o participe del hecho imputado como para considerarlo inequívocamente como Autor o participe del delito de homicidio, toda vez que el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando el Tribunal de Control sin lugar lo solicitado por la defensa , por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426, 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

El Ministerio Publico, imputa de delito HOMICIDO (SIC) INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 en perjuicio de la victima José Ramos en razón de hechos ocurrido el 21/09/13, celebrándose audiencia oral de presentación de imputados en fecha 25/04/2013, presentando entre los elementos de convicción lo siguientes al folio 2 acta policial, al folio 4 inspecciones 379, al folio 5 inspección N° 380, a los folios 6 al 15 fijación fotográfica, a los folios 16 cadena de custodia sobre un facsímil tipo pistola, a los folios 17, 18, 19 evidencias de interés criminalísticos, a los folios 26 y 27, memorándum en donde se deja constancia de que los occisos no presentan entradas policiales, al folio 28, Reconocimiento legal N° 080, al folio 32 acta de entrevista, de Manuel Ramos, folio 33, al folio entrevista, Génesis Rondon, al folio 35 entrevista Mildred Maneiro, al folio 36, entrevista Carmen Velásquez, ampliación de entrevista a Manuel Ramos, al folio 38 acta de investigación penal, al folio 39, entrevista, de armando, al folio 40 acta, al folio 41, cursa Certificado de Defunción de Manuel Ramos Al folio 44, cursa Certificado de Defunción de Gilbert Pinto, al folio 46 colección de proyectil extraído de unos de los cadáveres, al folio 47, cursa Reconocimiento legal N° 084, realizada al proyectil, al folio 48, protocolo de autopsia, al folio 50 memorándum en donde se evidencia que no registran entradas, sobre la base de dichos elementos de convicción considero solicitar la medida privativa de libertad, bajo este análisis considero de igual manera el tribunal Quinto de Control, decretar la medida privativa de libertad de mi representado.

Ahora bien esta defensa viene sosteniendo desde la audiencia oral de presentación la insuficiencia de elementos serios de convicción que permitan señalar que mi representado es autor o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado, toda vez que solo un testigo presencial de nombre Armando sostiene haber presenciado los hechos, lo cual es insuficiente, considerando que el resto de elementos de convicción que señala la Fiscalía solo permiten satisfacer el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, mas no así el numeral 2 de dicho articulo, en consecuencia mal podría considerarse que exista peligro de fuga o de obstaculización.
Considera la defensa que el tribunal A Quó (sic), viola con su decisión lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del porque decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad, y sin la debida fundamentación, de manera tal que ante la circunstancia de no estar satisfecho los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debió en su lugar decretar Medidas Cautelares de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem.

Razones estas por las cuales solicito se ANULE La decisión tomada por el tribunal en donde DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado ANGEL JOSÉ REYES MANEIRO, titular de la cedula de identidad V-25.101.095, en su lugar DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso de apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y en consecuentemente sea declarada Con Lugar se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de mi representado ANGEL JOSÉ REYES MANEIRO, titular de la cedula de identidad V-25.101.095…

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-04-2014, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“….”vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Quinto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 21 de septiembre de 2013, siendo las 03:30 horas de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Pui Pui, segunda calle, en Cumana Estado Sucre, se encontraban en casa de Armando las víctimas y los imputados de autos plenamente identificados anteriormente ingiriendo licor, cuando en eso se para de la silla donde estaba sentado José Manuel y se despide porque se iba y es en ese instante que Ángel Reyes también se para de la silla, se ubica por detrás de José Manuel, desenfunda un arma de fuego y dispara contra la humanidad de las víctimas sin motivo justificado alguno. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, 3 y sus vtos, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, ALEXANDER ABOHALA y JOSE VALBUENA, funcionarios adscritos al CICPC-CUMANA. Al folio y su vto, cursa INSPECCION TECNICA N° HS-379, de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ y JOSE VALBUENA, funcionarios adscritos al CICPC-CUMANA, practicada al sitio del suceso. A los folio 5 al 15, cursa INSPECCION NRO HS-380, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ JOSE VALBUENA, adscrita al CICPC-CUMANA. A los folios 16 al 19 y sus vtos, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 26, cursa memorandun N° 9700-174-HS-208, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el occiso JOSE MANUEL RAMOS ABAD, no presenta registros policiales. Al folio 27, cursa memorandun N° 9700-174-HS-209, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el occiso GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ, no presenta registros policiales. Al folio 28, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO HS-080, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario JOSE VALBUENA, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 32y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano MANUEL RAMOS, (demás datos a reserva del Ministerio Público).al folio 33 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano GENESIS RONDON, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 34 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano GILBERTO PINTO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 35 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano MILDRED ELENA MANEIRO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 36 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por la ciudadano CARMEN VELASQUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público). al folio 39 y su vto, cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-09-2013, suscrita por el ciudadano ARMANDO, (demás datos a reserva del Ministerio Público). Al folio 41, cursa Certificado de Defunción del occiso JOSE MANUEL RAMOS ABAD. Al folio 44, cursa Certificado de Defunción del occiso JOSE MANUEL RAMOS ABAD. Al folio 45, cursa ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, funcionario adscritos al CICPC-CUMANA. Al folio 46 y su vto, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas de un proyectil blindado. Al folio 47, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO HS-084, de fecha 03-10-2013, suscrita por el funcionario JOSE VALBUENA, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 48, cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA 490-13, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 49, cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA 491-13, de fecha 21-09-2013, suscrita por el funcionario ANGEL PERDOMO, adscrita al CICPC-CUMANA. Al folio 50, cursa memorandun N° 9700-174-HS-219, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que los ciudadanos ANGEL JOSE REYES MANEIRO y MANUEL ANTONIO REYES BASTARDO, No presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público y así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de privación de libertad, en contra del imputado de autos. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL JOSE REYES MANEIRO, Venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio indefinido, fecha de nacimiento 21-01-1995, titular de la cédula de identidad V-25.101.095, hijo de loa ciudadano Mildred Maneiro y José Reyes, residenciado en La primera calle del Pui Pui, a Cinco casa de la Bodega del Señor José de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-878-50-39., por la presunta comisión del deliro de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previstos y sancionados en el artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los occisos JOSE MANUEL RAMOS ABAD Y GILBERT ANDRES PINTO HERNANDEZ; todo conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 que contempla que: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …2. “Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”; aduciendo la insuficiencia de elementos serios de convicción que permitan señalar que su representado es autor o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado, toda vez que solo un testigo presencial que sostiene haber presenciado los hechos, arguye que el Tribunal A Quo incurrió en violación de lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del porque decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad, sin la debida fundamentación, considerando la recurrente que no están satisfecho los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye la apelante, solicitando se declare con lugar el recurso, otorgándole así la libertad a su defendido o en su defecto unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Al respecto llama poderosamente la atención a quienes aquí deciden, que la representación de la Defensa Pública yerra la fundamentación del Recurso de apelación, con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, cuando debió fundamentarse con el numeral 4 del precitado artículo de la Ley Adjetiva Penal. La recurrente de autos, al pretender enervar la medida de privación decretada, inicia sus argumentos en contra de ésta, que no existen elementos serios de convicción que permitan señalar que su representado es autor o participe del delito de Homicidio Intencional Calificado, no obstante este Tribunal de Azada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, las actas procesales y la recurrida del Tribunal A Quo, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia de la solicitud de una orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por la representación del Ministerio Público, de fecha 22 de abril de 2014 y acordada por el Tribunal Sexto de Control en la misma fecha 22 de abril de 2014 (ver folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) y cuarenta y sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) del anexo remitido a este Tribunal Superior, de igual manera se observa en el folio setenta y dos (72), oficio del Tribunal Cuarto de Control colocando a la orden del Tribunal Quinto de Control que indica que pesa una orden de aprehensión del ciudadano identificado en autos, es por lo que es necesario resaltar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena anticipada, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es por ello, que en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros, preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial.

Ahora bien, este Tribunal Superior resalta el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional y penal, respecto a las medidas de restricción de libertad, las cuales se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.
Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ÁNGEL JOSÉ REYES MANEIRO, como presunto autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citado con anterioridad.

Todas estas actas fueron tomadas en consideración por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerando quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Siendo así, deben señalar quienes aquí deciden que si bien, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada se soporta en los elementos de convicción que se obtuvieron solo de actuaciones policiales, ello obedece a que nos encontramos en la fase inicial de la investigación, por lo que obviamente se requerirá de la práctica de un conjunto de diligencias adicionales que deben efectuarse a posteriori, ésto con la finalidad de determinar otros elementos de convicción y circunstancias bajo las cuales se presuma se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales solo podrán tener lugar mediante la realización de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa o diligencias de investigación, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los elementos reunidos, señalando expresamente la norma el lapso de 45 días para la investigación, debiendo presentar el Ministerio Público el acto conclusivo de considerarlo procedente y pertinente.

Acorde a lo anterior, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, condena el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dilucidar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Tanto es así que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, en la misma audiencia de detenido acuerda la Precalificación realizada por el Representante Fiscal; recordándole a la recurrente que es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega que solo un testigo presencial es insuficiente como elemento de convicción, reiterando este Tribunal Superior lo indicado Ut Supra que estamos en la etapa de investigación y esta podrá sufrir cambio aun en la etapa de Juicio, de manera que tanto la representación fiscal y la defensa cuenta con todos los medios necesarios para establecer claramente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual determinara la conducta desplegada por el imputado identificado en autos, y el Tribunal de Instancia decretara la autoría o la participación y la calificación jurídica que se desprenda del hecho investigado.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, que la decisión dictada está conforme a derecho y a lo solicitado y el recurso interpuesto se ha de declarar SIN LUGAR, quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES MANEIRO, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 25 de Abril de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL RAMOS ABAD y GILBERT ANDRES PINTO HERNÁNDEZ (Occisos). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior,

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.