REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal-Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000109

JUEZ PONENTE: ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del Ciudadano FÉLIX JOSÉ ANDRADES CORONADO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de abril del 2014, mediante la cual acordó LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE ORDENÓ EL PASE A JUICIO, en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ ANDRADES CORONADO, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del ciudadano FÉLIX JOSÉ ANDRADES CORONADO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:


…El Juez Primero de Control de esta extensión judicial, en fecha, lunes 14 de Abril del año dos mil catorce (14/04/2014), Decretó desestimando la solicitud de la defensa quien como punto previo denuncio la Nulidad de la Acusación, haciendo oposición a la admisión de pruebas testimoniales que no habiéndolo ofrecido el Ministerio Público, permitió el tribunal de Control que este “subsanara un error”, ofreciendo oralmente los testimonios de las ciudadanas Arjorey Vallenilla y Franny Rivero, toda vez que la fase de investigación el Ministerio Público contaban con el conocimiento de las mismas, sin embargo ofreció como prueba testimonial el dicho de una ciudadana distinta de Jennifer Pico, persona esta que en ningún momento se ha tenido conocimiento durante la fase de investigación sobre su existencia, por lo que en razón de la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales, conforme a los artículos 49 numerales 1 y 2 y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Tribunal de Control sin lugar lo solicitado por la defensa, por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426, 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

El Ministerio Publico, imputa el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio victima Cecilia Estephanie de los Ángeles Martínez Martínez, en razón de hechos ocurridos el día 13/04/13, celebrándose audiencia oral de presentación de imputados en fecha 14/04/13, y presentándose la acusación en fecha 29/10/13, por lo que contó el Ministerio Público con seis (06) meses para investigar conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues es un deber ineludible del Ministerio Público investigar al escrito acusatorio, cosa que no cumplió con su deber constitucional, en consecuencia es nulo de nulidad absoluta, pretender desde fecha 29/10/13 a 14/04714 (sic) subsanarlo que son defectos de fondo, es un acto nulo, de igual manera falto el Ministerio Público con sus atribuciones conforme al articulo 37 numeral 7, toda vez que es atribución y deber ser del Ministerio Público garantizar a todas las partes que intervenga en el proceso sus derechos y garantías, constitucionales y legales, lo cual incumplió puesto que mi representado desconocía que dichos medios de pruebas testimoniales, habían sido ofrecidos lo cual tuvo conocimiento en sala al momento de la audiencia preliminar, violentándose los derechos conforme al debido proceso artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, el Tribunal esta en la obligación de garantizar el respeto a la Constitución y la leyes, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el artículo 311 eiusdem, establece las facultades y cargas de las partes en el entendido de que desde fecha 29/10/13, fue presentada la acusación, debió el Ministerio Público dentro del lapso de cinco días antes el vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar conforme al numeral 7 promover las pruebas testimoniales, a pesar de que no lo hizo en el escrito acusatorio, lo contrario seria dejar en estado de indefensión a mi representado por cuanto se supone que la acusación implica el establecimiento del hecho y los medios de pruebas, esto permitiría que mi representado ejerciera el derecho a la defensa. Más aun cuando no se trata de un simple error de forma si no de fondo lo cual no podría ser subsanable en la audiencia preliminar.

Ahora bien, el tribunal Primero de Control en virtud de resolver el punto previo planteado por la defensa en relación a la denuncia de nulidad, no tomo en consideración lo alegados por esta defensa, en su lugar declaro sin lugar la solicitud de nulidad. Incurriendo en una evidente violación al derecho de la defensa, siendo el caso que el artículo siete 07 ejusdem, es claro al señalar la supremacía Constitucional, es decir la obligación de todos los entes públicos a aplicar con prioridad las normas de carácter supremo o constitucional.

Así mismo es necesario señalar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Art. 174. Los actos cumplidos con contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la república, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido convalidado o subsanado.

En el presente caso la violación del numeral 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, constituye una causal de nulidad absoluta de la admisión de pruebas que no le fueran presentada en el escrito acusatorio, por lo cual el tribunal a quo incurrió en violación de derecho el haber fundado su decisión de admitir las pruebas con el sustento de esas actuaciones nulas de nulidad absoluta.

Considera la defensa que el Tribunal aquó (sic), viola con su decisión lo establecido en los artículos 157 Y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del por que admitir la causación y la pruebas que llegaron a manos de tribunal con violaciones de carácter Constitucional, Violaciones estas que vienen derivadas de la actuación del fiscal del Ministerio Público y no de funcionarios actuantes, menos de la defensa.

Debió obrado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ejerciendo el llamado control judicial que lo conmina a garantizar los derechos constitucionales y legales de los procesados, cuyas causas sean sometidas al conocimiento del tribunal al cual representa.

Razones por la cuales solicito se ANULE la decisión tomada por el tribunal en donde ADMITE LAS PRUEBAS, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD, en contra de mi representado FELIX JOSE (sic) ANDRADES CORONADO, titular de la cedula de identidad V- 6.198.541, en su lugar DECRETE la nulidad absoluta de la ACUSACION en la cual se ofrecieron medios de pruebas.

PETITORIO


Razones estas por las cuales solicito que se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar, se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la desestimación de la nulidad y admite las pruebas en contra de mi representado, FELIX JOSE (sic) ANDRADES CORONADO, titular de la cedula de identidad V- 6.198.541, residenciado en las piedras de cocoyar, calle principal, casa sin numero, teléfono: 0293-414-90-76, Municipio Montes, estado Sucre, decrete la nulidad absoluta de la acusación y de las pruebas..

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, esta DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS:
PRIMERO
La recurrente apela de la decisión de fecha 14 de abril del 2014, mediante la cual la Juez Primero en funciones de Control acordó la admisión total de la Acusación Fiscal, la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordeno (sic) el pase a juicio en la causa seguida al ciudadano FÉLIX JOSÉ ANDRADES CORONADO, por considerar que están acreditados los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisado como ha sido la causa N° RP01-P-20+13-001923, se observa que el Tribunal Primero de Control, en audiencia preliminar notifica a las partes de la decisión dictada, en la cual acordó la admisión total de la Acusación Fiscal, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordeno (sic) el pase a juicio en la causa seguida al ciudadano FÉLIX JOSÉ ANDRADES CORONADO, decisión esta dictada en fecha 14-04-2014, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien de conformidad con la Sentencia N°1268, dictada en fecha 14-08-2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante establece que el Recurso de Apelación debe ser presentada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de la notificación. Observándose que la recurrente interpone el presente Recurso en fecha 22-04-2014, es decir cuatro (4) días hábiles posterior a su notificación, en virtud que transcurrieron los días 15, 16 (guardia) 21 y 22, por lo tanto dicho Recurso es Extemporáneo, por lo que solicito se certifique por secretaria los días transcurridos desde la fecha de la realización de la audiencia preliminar en la cual se dio por notificada la defensa, hasta la fecha de interposición del recurso, a fin que se verifique la extemporaneidad del recurso.

TERCERO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta representante del Ministerio Público, solicita que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE, por ser EXTEMPORANEO. …


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14-04-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“….SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal y en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal ya que este tribunal una vez escuchada a las partes en la presente audiencia considera este juzgador que la acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 específicamente en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Fiscal Del Ministerio Publico realizo una relación clara de los hechos punibles que se le acusa así como los fundamentos de la investigación, lo que llevó a determinar la calificación jurídica, desprendiéndose de las actas el hecho punible a si como los presuntos autores con los cuales se determino el tipo penal, siendo esto propio de ser debatido en un juicio oral y publico. Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.541, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, hijo de Félix Andrade (f) y de Félida de Andrade (f), de profesión u oficio Electrónico, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, casa S/N al frente de la Licorería Moreno, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono 0292-414-90-76, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, todos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos de fecha 13-04-2013, cuando mediante denuncia formulada por la ciudadana: CECILIA MARTÍNEZ, en la que manifestó que en fecha 13-04-2013 su vecino la insultó, le lanzó piedras y palos para la casa, asimismo manifestó que de manera constante este señor le manda mensajes de texto y pasa por su casa haciéndole señas con la cabeza, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y reservado y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación seguida al imputado FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.541, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, hijo de Félix Andrade (f) y de Félida de Andrade (f), de profesión u oficio Electrónico, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, casa S/N al frente de la Licorería Moreno, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono 0292-414-90-76, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 al 49 siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional, si se acoge alguna medida alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano FELIX JOSE ANDRADE CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.198.541, de 49 años de edad, nacido en fecha 25-07-1964, hijo de Félix Andrade (f) y de Félida de Andrade (f), de profesión u oficio Electrónico, residenciado en las Piedras de Cocollar, Calle Principal, casa S/N al frente de la Licorería Moreno, Parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre. Teléfono 0292-414-90-76, por la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ANGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contempla que son recurribles: “las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; aduciendo la violación del artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la apelante en razón de que no hay una correcta motivación, del por qué admitir la acusación y las pruebas que llegaron a manos de Tribunal A Quo con violaciones de carácter Constitucional.

Concluye la apelante, solicitando se anule la decisión tomada por el Tribunal A Quo donde admite las pruebas, declara sin lugar la nulidad, en contra de su representado.

El actual proceso penal venezolano regido por el Sistema Acusatorio está configurado bajo la estructura a desarrollarse de tres etapas, denominadas la de investigación, la intermedia y la del juicio oral. Consecuencia de los alegatos fundamentales en el recurso de apelación interpuesto, el mismo se circunscribe a situaciones acontecidas en la denominada Audiencia Preliminar, que no es más que un acto propio de la etapa intermedia, la cual se inicia una vez que el Ministerio Público presenta su acto conclusivo o acusación, y concluye con la declaratoria de la apertura al juicio oral. Es decir, su contenido no es otro que, el conjunto de actos procesales encauzados a precisar si hay fundamento para la acusación.

Será así la función de esta etapa intermedia, la de depurar el proceso, pues se valoran los presupuestos de procedibilidad, cuestión que hace en primer término el Ministerio Público, y posteriormente el órgano jurisdiccional.

Es así como presentada la acusación fiscal conforme a las pautas establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se inicia esta etapa intermedia, y el juez de control convocará a una audiencia oral en la cual se desarrollarán un conjunto de actos procesales, los cuales deben cumplir, todos; las formalidades legales ya establecidas y estar sometidos al debido proceso.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 establece los requisitos, unos formales, otros sustanciales o de fondo que ha de contener la Acusación Fiscal, entre los que podemos distinguir en el numeral 5 “el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”.

Ello es consecuencia del ejercicio propio del Ius Puniendi por parte del Ministerio Público, como en este caso, el cual sirve para acusar, y que consecuencialmente tendrá que probar en juicio ya no como una presunción de culpabilidad, sino para poder obtener de los jueces una declaratoria judicial de condena, o absolución.

De allí que resulta evidente, que la acusación como una unidad material de la presunción de culpabilidad que sostiene el fiscal del Ministerio Público debe estar justificada en pruebas que argumenten esa presunción. Las pruebas constituyen entonces, el fundamento de esa presunción que el fiscal instó a juicio, por ello como sustento de la acusación las pruebas deben ser desarrolladas detalladamente y de manera extensa, eso compone el ofrecimiento de pruebas, ofrecimiento éste que debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente.

Necesario es su origen, por cuanto se ha de conocer si su procedencia es lícita y legal o no, con los efectos que se conocen. Su pertinencia, para conocer qué se pretende demostrar con ella, y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.

Haciendo un alto en lo antes dicho, hemos de considerar que para el maestro Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, “REQUISITO” significa: la circunstancia o condición necesaria para la existencia o ejercicio de un derecho, la validez y eficacia de un acto jurídico o la exigencia de una obligación. De allí que el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador penal para la presentación de una Acusación por parte de la Vindicta Pública, son de estricto cumplimiento.

Sin lugar a dudas entonces, de allí la gran importancia del hecho de la presentación de una acusación fiscal cumpliendo la misma con cada uno de sus requisitos básicos.

Por otra parte también la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el artículo 104, establece las facultades y cargas de las partes quienes tendrán dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación presentar las pruebas que avíen tenga para acreditar o desvirtuar la acusación fiscal. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Alzada que el representante del Ministerio Público a través de la Fiscal Décima alegando el contenido del artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió de una manera errada, hacer entender a las partes procesales y al juzgador A Quo, que procedía a subsanar el escrito acusatorio, presentado en contra del ciudadano identificado en autos, autoaplicándose en primer lugar lo establecido en el artículo 313 numeral 1 Ejusdem, el cual rige, “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como termino para presentar las partes sus escritos de contestación u ofertación de pruebas hasta el día antes, al que deba realizarse la audiencia preliminar, siempre que antes de ese día, ya conste en actas las resultas efectivas de la notificación de todas las partes; al disponer que:

Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.

Delimitado lo anterior, esta Sala, a los efectos del thema decidendum, precisa oportuno señalar que en el presente caso, el proceso seguido en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ ANDRADES CORONADO, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, se rige por el procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual entre otras disposiciones prevé en su artículo 104, un procedimiento especial, en el cual, los plazos para la fijación de la audiencia preliminar y la presentación de los respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal, sus pruebas y excepciones, presenta solo marcada diferencia en relación a los lapsos que para el cumplimiento de dichas cargas procesales, disponen los artículos 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento penal ordinario; lo cual en ningún caso exceptúa del cumplimiento de las formalidades de ley.

Por su parte el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento especial de violencia se computa desde la fecha de la notificación de todas las partes, hasta el día anterior al vencimiento del plazo inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, debe entenderse que no rige en el procedimiento especial, sino por el contrario la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, le otorga la facultad a las partes de presentar el escrito de descargo hasta un día antes del vencimiento de dicho lapso, puesto que la norma es clara, y enuncia “éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes”, pues como se ha dicho en estos casos, el término preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, lo marca el vencimiento del lapso inicialmente fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo mediante el cual se ordena el proceso penal especial, previsto para los delitos de violencia de género; pues debe precisarse, que si bien en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al igual que como ocurre, en el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra consagrada una norma expresa sobre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo de ambas leyes, ello debido a que es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.

Ahora se observa en el caso que nos ocupa, como la Fiscal del Ministerio Público una vez iniciado el desarrollo de la Audiencia Preliminar, como lo observamos a los folios 14 al 17, esgrime de una manera contradictoria, ratificando en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29 de octubre de 2013 y luego expone que procede a subsanar dicho escrito, pretendiendo considerar que el mismo presenta error involuntario en el señalamiento de determinadas pruebas en su escrito de acusación, presentado de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podía hacerlo en esta oportunidad procesal.

En relación a todos estos alegatos, esgrimidos por la Defensora Pública, esta Alzada considera, que la razón le asiste a la recurrente, en todos sus aspectos, por cuanto el lapso de promoción de pruebas, ya había precluido, toda vez, que se evidencia que la Acusación fue presentada por el Ministerio Público, en fecha 29 de octubre de 2013, y el Tribunal de la recurrida realizó la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Abril, lo que significa entonces, que la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas era hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amen de que el lapso para la celebración de esta audiencia, es preclusivo.

En cuanto a la subsanación del escrito acusatorio, que hace el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, cuando señala como elementos de convicción en su escrito acusatorio, actas de entrevistas correspondiente a las ciudadanas, Franny Rivero Ramos y Farjorey Vallenilla, y las ofrece como medios de pruebas pero no las oferta para que sus declaraciones sean rendidas nuevamente durante el juicio oral; esta Alzada, considera que dicha petición no es procedente, por cuanto no estamos en presencia de un defecto de forma, tal como lo prevé el numeral 1 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: DECISIONES. Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante ésos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

Ahora bien, ante los fundamentos alegados por la recurrente de autos, y el contenido de las actas procesales, observa este Tribunal Superior que el Juzgador A Quo no emite ninguna decisión, en el Punto Previo con respecto a lo alegado por la representación Fiscal y declara sin lugar la solicitud hecha por la defensora pública, teniendo el Juez de Instancia la responsabilidad de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada indicarle al Juez A Quo el cuidado que ha de tener al tomar esta clase de pronunciamiento que lesionan derechos de índole Constitucional de alguna de las partes y con ello el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debiendo ser más cuidadoso al respecto.

No puede olvidarse que la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal; que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad del proceso.

Finalmente, consecuencia de toda la argumentación que ha sido expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, que le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo cual ha de declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y que es su deber insoslayable el decretar la NULIDAD de la decisión recurrida, lo cual trae como consecuencia ORDENAR la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez distinto a aquel que dictara la decisión recurrida y anulada, de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar con Competencia en Penal Ordinario del Ciudadano FÉLIX JOSÉ ANDRADES CORONADO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de abril del 2014, mediante la cual acordó LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ ANDRADES CORONADO, por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTEPHANIE DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, TERCERO: SE ORDENA la realización de nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante un Juez distinto de aquel que dictara la decisión recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ




La Jueza Superior, - ponente

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


El Juez Superior,

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.