REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000153
ASUNTO : RG01-X-2014-000006
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2014-000117, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensa del ciudadano FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARIAS, titular de cédula de identidad N° V-25.099.153, imputado de autos, en el asunto número RJ01-P-2014-000029, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUÍZ y ANGELO JESÚS GUTIERREZ DE LA ROSA (OCCISOS); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los siguientes términos:
Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse.
Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2014-000153, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIANA ANTON en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FRANKLIN LUIS ESPINOZA ZACARIAS contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná; mediante la cual decretó Privación Preventiva de la Libertad Personal, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Ahora bien, por cuanto fui la Jueza que celebró la referida Audiencia de Presentación del Imputado, donde se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; siendo esta decisión la que se recurre, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del referido asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Control, en el asunto identificado con el Nº RJ01-P-2014-000029, donde se evidencia que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, con fundamento en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a los efectos del trámite de esta incidencia surgida, abrase cuaderno separado. Remítase dicho cuaderno separado a la Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida la misma y se de continuidad a la causa, a fin de no detener el curso del proceso. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año de dos mil catorce.”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, esta Alzada considera necesario hacer referencia al numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que mientras se encontraba cumpliendo funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le correspondió celebrar Audiencia de Presentación de imputado en la causa penal N° RJ01-P-2014-000017, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, decretando en esa oportunidad la Medida Privativa de Libertad en su contra, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, y siendo que esta es la decisión a la cual se recurre en el asunto N° RP01-R-2014-000153, lo que se puede evidenciar de los recaudos anexados por la Jueza inhibida, en específico copia certificada de la audiencia antes mencionada, la cual riela desde el folio tres (03) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, es por lo que esta Sentenciadora considera existen suficientes motivos y fundamentos que pudieran afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.
Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Juzgadora considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en vista que se ha declarado Con Lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2014-000153, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, defensa del imputado FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARIAS, en el asunto penal número RJ01-P-2014-000029, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2014-000117, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensa del ciudadano FRANKLIN LUÍS ESPINOZA ZACARIAS, titular de cédula de identidad N° V-25.099.153, imputado de autos, en el asunto número RJ01-P-2014-000029, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUÍZ y ANGELO JESÚS GUTIERREZ DE LA ROSA (OCCISOS). SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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