REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000117
ASUNTO : RG01-X-2014-000004


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2014-000117, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensa del ciudadano MARCO JOSÉ RONDÓN RONDÓN, titular de cédula de identidad N° V-21.096.812, imputado de autos, en el asunto número RP01-P-2014-002497, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMART MARCANO; quien suscribe en su carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los siguientes términos:
Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse.
Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal Nº RP01-R-2014-000117, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ESLENY MUÑOZ en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MARCO JOSE RONDON RONDON, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná; mediante la cual decretó Privación Preventiva de la Libertad Personal, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION.
Ahora bien, por cuanto fui la Jueza que celebró la referida Audiencia de Presentación del Imputado, donde se decretó Medida Privativa de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSION; siendo esta decisión la que se recurre, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del referido asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella. Promuevo como prueba para sustentar la presente inhibición, copias certificadas de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Control, en el asunto identificado con el Nº RP01-P-2014-2497, donde se evidencia que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a los efectos del trámite de esta incidencia surgida, abrase cuaderno separado. Remítase dicho cuaderno separado a la Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida la misma y se de continuidad a la causa, a fin de no detener el curso del proceso. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año de dos mil catorce.”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, esta Alzada considera necesario hacer referencia al numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.

Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la inhibición y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que mientras se encontraba cumpliendo funciones de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le correspondió celebrar Audiencia de Presentación de Detenido en la causa penal N° RP01-P-2014-002497, seguida en contra del ciudadano MARCO JOSÉ RONDÓN RONDÓN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, decretando en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad en su contra, emitiendo opinión en la causa con conocimiento de ella, y siendo que esta es la decisión a la cual se recurre en el asunto N° RP01-R-2014-000117, lo que se puede evidenciar de los recaudos anexados por la Jueza inhibida, en específico copia certificada de la audiencia antes mencionada, la cual riela desde el folio tres (03) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, es por lo que esta Sentenciadora considera existen suficientes motivos y fundamentos que pudieran afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal.

Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Juzgadora considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista que se ha declarado CON LUGAR la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2014-000142, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, defensa del imputado MARCO JOSÉ RONDÓN RONDÓN, en el asunto penal número RP01-P-2014-002497, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en su carácter de Jueza Superior (Suplente) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2014-000117, creada en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensa del ciudadano MARCO JOSÉ RONDÓN RONDÓN, titular de cédula de identidad N° V-21.096.812, imputado de autos, en el asunto número RP01-P-2014-002497, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana JOSMART MARCANO. SEGUNDO: SE ORDENA librar oficio a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de tramitar lo conducente, para la designación de un Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, para que conozca de la presente causa a fin de darle continuidad.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Superior - Presidenta (Ponente),

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. LUIS BELLORÍN MATA