REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003368
ASUNTO : RP01-R-2014-000171
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano GREGORIO ROXCINO SALAZAR, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-5.991.864, contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NAIRUSKA DEL VALLE SALAZAR BETANCOURT, SOLIANNY COROMOTO MICER FIGUERA, PEDRO ELÍAS PÉREZ BOLÍVAR, ORLANDO DEL VALLE PLANEZ VELÁSQUEZ (FALLECIDOS) y FRANCISCO LEONARDO LONGART FIGUERA (LESIONADO).
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo apropiado del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
La apelante manifiesta, que en fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal A Quo, decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deben ser concurrentes dichos supuestos para que proceda la medida privativa de libertad.
En ese sentido, alega, que el numeral 2 de la referida norma, establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible; señala que es necesario manifestar que los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal A quo como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 ejusdem, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
“ Al folio 01, expediente administrativo de actuaciones de transito (sic) terrestre signado con el numero (sic) 030-12-06-2014, al folio 2 acta policial, al folio 5 informe de transito (sic) terrestre, al folio 20 reconocimiento médico legal de Francisco longart, a los folios 21 al 25 cinco certificados de defunción de los ciudadanos hoy occisos, en el acta de audiencia oral de presentación mi representado manifestó que se le tranco (sic) la dirección y la batea a consecuencia de ello se coleo (sic) y por eso se produjo el impacto es decir, por falla mecánica, por lo que esta defensa en aras de la defensa de mi defendido ya que dicho tipio (sic) penal no excede de los diez años, solicito la practica (sic) de experticia mecánica a los fines de establecer la causa del evento de transito (sic) es decir, fue el vehiculo, descartándose con ello el factor humano, o que quiere decir que no existen elementos serios de convicción para estimar que el hecho es atribuible a mi representado. “
Por otra parte indicó, que haciendo un análisis de los elementos de convicción señalados en las actuaciones, observa que si bien es cierto, existen elementos de convicción, los mismos no son suficientes para satisfacer los numerales 1 y 2 del artículo 236 ibidem, por lo que se requiere tanto para imputación como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos, y que en este caso la ausencia de actos de investigación suficientes y la calificación dada por el Ministerio Público, impiden el ejercicio de la defensa, evidenciándose la vulneración al debido proceso por violación al ejercicio de la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declarado entonces a su criterio nulo de nulidad absoluta el acto de imputación.
Por último, expresa que en el presente caso no está configurado el supuesto del numeral 2 del referido artículo 236, ya que éste no señala que cuando el delito sea grave o de connotación pública no es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236 ejusdem.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, revocándose la sentencia recurrida, y se decrete a favor de su representado la libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el requisito exigido en su numeral 2.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio setenta y cuatro (74) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora del ciudadano GREGORIO ROXCINO SALAZAR, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-5.991.864, contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, último aparte del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARISOL DEL VALLE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NAIRUSKA DEL VALLE SALAZAR BETANCOURT, SOLIANNY COROMOTO MICER FIGUERA, PEDRO ELÍAS PÉREZ BOLÍVAR, ORLANDO DEL VALLE PLANEZ VELÁSQUEZ (FALLECIDOS) y FRANCISCO LEONARDO LONGART FIGUERA (LESIONADO).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior,
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA