REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002864
ASUNTO : RP01-R-2014-000147
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad por este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.239.072, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el 84 ejusdem y 218 del texto sustantivo penal, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante considera necesario citar los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; indica además, que el numeral 2 de la descrita norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, y que en el caso que nos ocupa, los elementos de convicción señalados lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral 2 ejusdem.
La Defensa apelante alega, que la investigación realizada en el presente caso por el cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que el artículo 236 del texto adjetivo penal, establece que tienen que existir suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, no siendo así en el caso que nos ocupa a criterio de la defensa, quien hace mención del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, que habla de la excepción que tienen en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad, y decretarla cuando no están llenos los requisitos del nombrado artículo 236.
A criterio de la apelante, no existen elementos de convicción suficientes que señalen que su defendido sea quien cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma, arguye la defensa que este no se encuentra acreditado, en razón que no existe el peligro de fuga o de obstaculización del proceso por parte de su defendido, ya que el mismo no cuenta con los recursos económicos para marcharse del país, o como influir en el desarrollo de la investigación, por lo cual invoca a favor de su representado la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último manifiesta, que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento del imputado a procesos anteriores y que en tal sentido se debe considerar la circunstancia que le favorezca, que es, que en el caso de haber tenido algún proceso, este mostró su voluntad de someterse.
Para finalizar, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado oportunamente y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud Fiscal presentada como ha sido la misma, oído (sic) los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación Fiscal como HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE (sic) previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al articulo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES CORONADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en la plaza montes de Cumanacoa, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándole (sic) en labores de patrullaje en el Municipio Montes específicamente en la plaza Montes de Cumanacoa, quienes avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió velos carrera, le dieron la voz de alto no acatando la misma, dándole alcance a pocos metros específicamente en la calle Sánchez Carrero, se identificaron como funcionarios policiales y el (sic) indicaron que se le iba realizar una revisión corporal y si tenia (sic) algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, optando el mismo por tomar una actitud agresiva, tornándose violento y tratando de darle golpes con su manos a los funcionarios, gritando que nadie lo iba a revisar y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que procedieron a practicar su detención; así como en virtud de los hechos ocurridos en hecha 11-04-14 cuando llego un sujeto de nombre AGUSTIN a bordo de una moto con otros dos sujetos, apodado “BOQUITA” y “LEO”, a la confitería “Fran Mary”, ubicada en el Mercado Municipal e Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre, luego boquita y leo se bajaron de la mato (sic) y agustín (sic) se fue, posteriormente boquita y leo entran al negocio, en pujan (sic) a la ciudadana MARY, y sin mediar palabras ambos empiezan a disparar en contra de la humanidad del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO, luego estos ciudadanos se fueron corriendo y dejaron a este ciudadano tendido en el suelo, la (sic) cual le causaron la muerte. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre (sic) acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste (sic) precalificados como HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE (sic) previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al articulo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del (sic) 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes (sic) en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados (sic), puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 08 al 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO; A los folios 10al (sic) 11 y su vuelto cursa (sic) Inspecciones Nº HS-217 y HS-218 de fecha 11-04-2014 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO; Alos (sic) folios 12 al 15 cursa fijaciones fotográficas; A los folios 22 al 24 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 27 y su vuelto cursa momorandun (sic) Nro. N-14-0174-NA-HS-211- emitido del Sistema SIIPOL en donde se deja constancia que el imputado JOSÉ AGISTÍN (sic) BARRERA MARÍN no presente (sic) registros policiales; A los folios28 (sic) al 29 y su vuelto, Actas de Entrevistas, rendida (sic) por las ciudadanas NANCY VIVENES (sic) Y MARY ORELLANA, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos don de (sic) resulto (sic) muerto el ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO; Al folio 30 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; Al folio 32 cursa copia del certificado de defunción del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; Al folio 33 al 34 cursan actas de investigaciones penales suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO; Al folio 35 cursa registro de cadena de custodia de evidencias Físicas; Al folio 37 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0612-B0134-14 de fecha 21-04-2014; Al folio 38 y su vuelto cursa protocolo de autopsia de fecha 22-04-14 suscrito por el funcionario Dr. ANGEL PERDOMO; Al folio 39 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0679-0152-14 de fecha 05-05-2014; Al folio 40 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados (sic) en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran (sic) comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen (sic) la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Quinto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ AGISTÍN (sic) BARRERA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.072, de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 20-10-1987, de profesión u oficio ayudante de gondolero o (sic), hijo de Antonio Rosa Barrera Marín y Agustín Segundo; residenciado Cumanacoa, calle Santa Inés, casa S/N° 12, frente del Bloque 03 de la Urbanización la Rosa; Cumanacoa Estado Sucre; teléfono 04123877253, por la presunta comisión de los delitos de HOMOCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE (sic) previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación al articulo 84 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del IAPES, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Señala la recurrente, que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse en forma concurrente para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, enfatiza que conforme al numeral 2 de la norma in comento, se debe estar en presencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado o imputada es presunto responsable de la comisión de un hecho punible, exponiendo de seguidas que en el caso sub examine, los elementos de convicción llevados a la consideración del Juez de Control, solo permiten presumir la posible existencia del hecho punible atribuido.
Sostiene la impugnante, que la investigación llevada a cabo por el órgano instructor, se llevó a cabo basada en supuestos, careciendo de fundamentos que permitan efectuar señalamiento contra un ciudadano que se halla protegido por el principio de presunción de inocencia, reitera que conforme al nombrado artículo 236, la imposición de la medida privación preventiva de libertad supone la existencia de fundados elementos de convicción y en alusión a tal requisito expresa, que en el presente caso tales elementos no existen, estando en presencia de meras presunciones de culpabilidad que resultan violatorias de la legislación venezolana.
Abundando en lo referente a los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en específico el previsto en su numeral 3, la defensa apelante afirma que el mismo no se halla cubierto, al no existir peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que su defendido carece de recursos económicos que le permitan abandonar el país o influir en el desarrollo de la investigación, invocando a favor de este la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; resaltando además, que la representación fiscal no acreditó que el encartado presente mala conducta o se haya sustraído de someterse a procesos anteriores, circunstancia que debe ser considerada en su beneficio.
Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el 84 ejusdem y 218 del texto sustantivo penal, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 1 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 08 al 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO; A los folios 10al (sic) 11 y su vuelto cursa (sic) Inspecciones Nº HS-217 y HS-218 de fecha 11-04-2014 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO; Alos (sic) folios 12 al 15 cursa fijaciones fotográficas; A los folios 22 al 24 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 27 y su vuelto cursa momorandun (sic) Nro. N-14-0174-NA-HS-211- emitido del Sistema SIIPOL en donde se deja constancia que el imputado JOSÉ AGISTÍN (sic) BARRERA MARÍN no presente (sic) registros policiales; A los folios28 (sic) al 29 y su vuelto, Actas de Entrevistas, rendida (sic) por las ciudadanas NANCY VIVENES (sic) Y MARY ORELLANA, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos don de (sic) resulto (sic) muerto el ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO; Al folio 30 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; Al folio 32 cursa copia del certificado de defunción del ciudadano VICTOR ALEXANDER VIVENES CORONADO; Al folio 33 al 34 cursan actas de investigaciones penales suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO; Al folio 35 cursa registro de cadena de custodia de evidencias Físicas; Al folio 37 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0612-B0134-14 de fecha 21-04-2014; Al folio 38 y su vuelto cursa protocolo de autopsia de fecha 22-04-14 suscrito por el funcionario Dr. ANGEL PERDOMO; Al folio 39 y su vuelto cursa experticia de reconocimiento legal y comparación balística Nº 9700-263-0679-0152-14 de fecha 05-05-2014; Al folio 40 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas con respecto al Homicidio del ciudadano VICTOR (sic) ALEXANDER VIVENES (sic) CORONADO...”
Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), siendo la 1:30 de la tarde, luego de haber recibido llamada radiofónica por parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme transcripción de novedad cursante en autos, se trasladaron al Mercado Municipal de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, al haberse recibido información conforme a la cual en un local comercial se hallaba el cuerpo de una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, ello a los fines de la práctica de las correspondientes diligencias urgentes y necesarias, siendo recibidos al arribar a éste por el Funcionario de la Policía del Estado Oficial JOSÉ MEDINA, quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien portaba como vestimenta un bermuda de color marrón y chemisse de color rojo, procediendo a practicar la inspección técnica correspondiente, a tomar fijaciones fotográficas y a colectarse como evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso muestra de una sustancia de color pardo rojizo a través de un segmento de gasa y de manera dispersa en el sitio nueve (9) conchas de bala, de las cuales siete (7) eran calibres nueve milímetros y dos (2) calibre .40, de la misma forma se colectaron dos (2) proyectiles con revestimiento blindado parcialmente deformados; reflejan igualmente los funcionarios instructores en dicha acta, que luego de abordar el cadáver en una unidad, sostienen entrevista con la ciudadana JOSEFINA, quien manifestó ser hermana del occiso a quien identificó como VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO, y quien adicionalmente señaló que en momentos en los cuales se encontraba en su local comercial en compañía del interfecto, de su hija de nombre MARY y de FRANKLIN, se presentó en el mismo un sujeto conocido en el sector como “AGUSTÍN”, en compañía de dos sujetos apodados “BOQUITA” y “LEO”, ingresando estos dos últimos al local, para luego efectuar varios disparos a la humanidad de su hermano sin mediar palabra huyendo del sitio; asimismo hacen constar los funcionarios del Cuerpo de Policía Científica que la ciudadana JOSEFINA les indicó donde podían ser ubicados los presuntos responsables del hecho.
Se evidencia igualmente del recaudo examinado, que luego de buscar en las inmediaciones del sitio del suceso testigos sin resultados fructíferos, los funcionarios actuantes se trasladan a la morgue del hospital central de esta ciudad, donde son recibidos por el Funcionario de la Policía del Estado CLEIDERMAN ROSALES, quien les permite el acceso a las instalaciones, practicando inspección técnica al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO, a quien le fueron observadas las siguientes heridas: una (1) en la región temporal izquierda, una (1) en la región gemana izquierda, una (1) en la región del mentón del lado izquierdo, tres (3) en la región pectoral derecha, una (1) herida rasante en la región auricular, una (1) en la región anterior del brazo derecho, tres (3) en la región hipocondríaca derecha, dos (2) en la región fosa ilíaca derecha, una (1) en la cara anterior del brazo derecho, una (1) en la cara posterior del brazo derecho, una (1) en la región lateral del brazo derecho, dos (2) en la región fosa ilíaca del lado izquierdo, dos (2) en la región hipocondríaca izquierda, dos (2) en la región costal izquierda, dos (2) en la región deltoidea izquierda, una (1) en la región dorsal de la mano izquierda, una (1) en la región dorsal del dedo pulgar izquierdo, una (1) en la región lateral del brazo izquierdo, una (1) en la región inguinal izquierda, una (1) en la región gemana izquierda, tres (3) en la cara anterior del muslo izquierdo, una (1) en la región poplítea izquierda, una (1) en la región lumbar izquierda, una (1) en la región escapular izquierda, una (1) en la región gemelar derecha, tomándose las correspondientes fijaciones fotográficas y verificándose los datos del occiso y de los presuntos responsables así como de la existencia de registros policiales respecto de los mismos, constatando que el fallecido ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO, presentaba solicitud por ante el Juzgado Sexto de Control de este Estado, en expediente seguido en su contra por la presunta comisión de un delito de violencia de género; así como también que los sujetos identificados como “BOQUITA” y “LEO”, quienes quedaron identificados como LUIS EDUARDO CORDERO VALENZUELA y LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, aparecen identificados como imputados en causa penal por uno de los delitos contra las personas (homicidio) y que el conocido como “AGUSTÍN”, identificado como JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, fue detenido en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), por encontrarse solicitado por el Juzgado Quinto de Control, procediéndose en consecuencia a la apertura de averiguación por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
De la misma forma puede constatarse, que consta en autos acta policial, a través de la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en las inmediaciones de la Plaza Montes de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que los efectivos le dieron la voz de alto, la cual no fue acatada por éste, quien fue alcanzado a pocos metros del lugar, procediendo los funcionarios a identificarse y a indicarle al sujeto que sería sometido a una revisión corporal, tornándose éste violento, tratando de golpear a los integrantes de la comisión, quienes tuvieron que someterlo para luego efectuarle revisión corporal, no siendo encontrado en su poder elemento alguno de interés criminalístico, procediendo posterior a ello a practicar la detención del ciudadano en cuestión, quien quedó identificado como JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, actas de investigación, actas de entrevista, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como lo señala el Juzgado de mérito en el fallo impugnado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.239.072, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el 84 ejusdem y 218 del texto sustantivo penal, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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