REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002276
ASUNTO : RP01-R-2014-000113


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA y WILFREN ENRIQUE PINTO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.69.188 y 25.528.310, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ; esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del mismo hace las consideraciones siguientes:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer a los imputados de una medida de privación judicial preventiva de libertad: Primero: indicó el Tribunal, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; Segundo: En cuanto al numeral 2 del referido artículo, relata, que efectivamente de las actas procesales, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por sus representados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado, desprendiéndose de: 1.- Acta de Denuncia suscrita por la víctima; 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes; 3.- Acta de Aseguramiento de vehículo; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., 6.- Inspección practicada al vehículo incautado; 7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicada al vehículo incautado; 8.- Memorando en el cual se deja constancia que los imputados no registran entradas policiales; y Tercero: Igualmente sostiene, que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, en atención al daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de considerárseles culpables, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad, llegando el Juzgado a la conclusión que tales circunstancias constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia como lo son la pena a imponer y la magnitud del daño causado.

Continúa alegando, que no existen fundados elementos de convicción procesal, que comprometan la responsabilidad de los imputados como autores en el hecho punible atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, contándose únicamente con el acta de entrevista suscrita por la victima, la cual por sí sola, no es suficiente para imponer medida de coerción personal alguna en contra de sus representados, igualmente señaló la defensa que si bien es cierto que cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que la misma, lo que hace es recoger la información aportada por la víctima, y que no se evidencia testigo presencial del momento del hecho.

Asimismo manifiesta que el Juzgador argumenta, que en este caso se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, y sostiene que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por sus representados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, derivándose tal aseveración para acreditarle participación o autoría con las actuaciones procesales referidas, muy a pesar, que en el peor de los casos, si se hace un análisis del contenido de las actas, se pudiera encuadrar la supuesta conducta de los imputados, en el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y no así como lo precalificado por el Ministerio Público.

Por otra parte, denuncia que la representación fiscal al momento de precalificar el hecho punible no individualizó las conductas de sus representados, y que en su intervención solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica también, que deben concurrir los tres supuestos del referido artículo 236, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se pone de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, sin examinar de manera detallada, el por qué se pone de manifiesto el referido numeral.

Indica la defensa que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236, no estando acreditados en el presente caso, ya que si se analizan detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no presenta conducta predelictual, y no se podría hablar de pena a imponer ni de daño causado, así como tampoco de delitos cometidos, como lo asegura el Juzgador, si se está en la fase de investigación, y sería violatorio desde todo punto de vista hacer alusión a los mismos, atentándose de esta manera con contra el principio de presunción de inocencia, considera quien recurre, que no se evaluó los elementos de convicción, sino la entidad de la pena en un futuro a imponer, y un daño que aún se desconoce si fue ocasionado por los involucrados o investigados, y que en lo que respecta a la conducta predelictual, esta no se presenta, asegura que fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal, haciendo mención en su escrito lo contemplado en la sentencia número 077 de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11-04-2014, cuando la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, se bajó en la parada que está frente a la UNEFA, en la avenida Universidad de esta ciudad, y cuando iba por la subida de la Escuela Fe y Alegría, pasó una moto de color rojo con negro con dos muchachos, luego se devolvieron y el que iba de parrillero se bajó de la moto y le haló la cartera, forcejearon y él logró quitársela; cuando se iba a montar en la moto, se devolvió y le quitó las compras que ella había hecho, la amenazó con darle un tiro, después se montó en la moto y se fueron; ella se trasladó a la policía municipal para interponer la denuncia; y cuando ella estaba parada esperando a su esposo vio a los dos imputados que pasaron en la moto por el frente de la policía municipal; ellas le dijo a los policías que esos eran los que la habían robado, procediendo a detenerlos. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, donde dejan constancia del procedimiento realizado y la forma en la cual fueron aprehendidos los mismos. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento de vehículo. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de evidencias físicas a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Al folio 9, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención de los imputados de autos. Al folio 10, cursa Inspección N° 633, al vehículo tipo moto incautado. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo eral N° 9700-174-V-289-14, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 009, a una cartera y un teléfono celular. Al folio 17, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-082, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos; declarando sin lugar el pedimento de la defensa pública, por cuanto el proceso se encuentra en la fase Primigenia, donde el Ministerio Publico, procurará las diligencias necesarias a los fines de presentar un acto conclusivo y siendo la medida privativa una garantía para sujetar a los imputados al proceso, toda vez que la pena que podría imponerse sería superior a los ocho (8) años. En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR los pedimentos de la defensa y lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V19.569.188, de 27 años de edad, natural de Maracaibo; nacido en fecha 24-02-1988, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de María Fonseca Molleda (f), residenciado en la Urbanización Bebedero Calle n° 04, casa n° 07, por la RAIC de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0261-326-9326; y WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 25.528.310, de 19 años de edad, natural de la Guaria; nacido en fecha 15-09-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Esther Coromoto Pinto, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 62, entre calle 04, casa numero 07, por el Mercal de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELYS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ; conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos quedarán recluidos en el IAPES, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, para que los traslade hasta el IAPES. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia....” (Subrayado y Negrillas de la recurrida).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término discrepar, del criterio del Sentenciador conforme al cual, en el caso sub examine se está en presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados como autores del hecho punible que se les imputa, cuando lo cierto es, que solo se cuenta con un acta de entrevista rendida por la víctima, la cual resulta insuficiente para la acreditación de responsabilidad respecto de sus defendidos y para imponer la medida de coercion que en contra de los mismos fuera decretada.

Pasa con posterioridad la defensa apelante, a expresar su cuestionamiento a la precalificación jurídica invocada en el acto de audiencia de presentación, afirmando que en el peor de los escenarios la conducta presuntamente desplegada por los encartados pudiera encuadrarse en el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y no en el expuesto por la representación fiscal, destacando además en este orden de ideas, que la vindicta pública no individualizó el accionar de sus defendidos.

Señala igualmente que en la presente causa, no se está en presencia de peligro de fuga, ya que para su acreditación deben concurrir de forma taxativa los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que sus defendidos tienen arraigo en el país, habiendo aportado un domicilio estable al ser colocados a la orden del Tribunal, no presenta conducta predelictual, y tomar en consideración la eventual pena a imponer o el daño causado en fase de investigación, resultaría atentatorio contra el derecho a la defensa, la afirmación de libertad y el estado de libertad, reforzando su exposición a través de la cita del fallo identificado con el número 077 de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), emanado de la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; resulta pertinente aclarar, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, a saber, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en su encabezamiento, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, quedando así descartada la tesis defensiva relacionada con la ausencia de individualización respecto al accionar de los imputados; existiendo igualmente un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA y WILFREN ENRIQUE PINTO, son autores o partícipes en la comisión de los hechos a los cuales se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…al folio 2 y su vto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, donde dejan constancia del procedimiento realizado y la forma en la cual fueron aprehendidos los mismos. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento de vehículo. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de evidencias físicas a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Al folio 9, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención de los imputados de autos. Al folio 10, cursa Inspección N° 633, al vehículo tipo moto incautado. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo eral N° 9700-174-V-289-14, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 009, a una cartera y un teléfono celular. Al folio 17, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-082, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales...”.

Debe en este punto detenerse esta Alzada, a los fines de efectuar especiales reflexiones en atención a afirmaciones efectuadas por la defensa, relacionadas con la calificación jurídica dada a la conducta presuntamente desplegada por el encartado, se impone efectuar un análisis con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, decisión ésta conforme a la cual las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se observa del examen del acta que recaba los pormenores del acto de audiencia de presentación, que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de mérito encuadran el accionar presuntamente desplegado por los encartados en el supuesto del encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, afirmando sin embargo que se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

Por su parte la Defensa Pública del imputado de autos en su escrito recursivo, aduce que la conducta que de acuerdo a la narración de hechos efectuada por la vindicta pública resulta atribuible a sus defendidos, encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, no en la alegada por la representación fiscal, lo que conduce a esta Alzada a inferir, que pretende la defensa subsumir tales hechos en el supuesto del primer aparte del nombrado artículo 456.

Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada revisar el contenido de la norma en cuestión, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 456.- En la misma pena del Artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años…”

El dispositivo antes transcrito plantea dos supuestos, el primero previsto en su encabezamiento denominado ROBO IMPROPIO, consiste en el constreñimiento para la entrega de una cosa o para permitir que el agente se apodere de ella, por medio de violencia o amenazas, que necesariamente deben ser posteriores a dicho apoderamiento; el segundo denominado ROBO LEVE O ARREBATÓN, implica el uso de violencia física a los fines de quitar la cosa con un movimiento inesperado por el tenedor.

Con respecto al delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su obra “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, señala:

“…Existe robo leve (27) cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la víctima; de lo contrario existe robo propio.
(OMISSIS)
Cuando el agente utiliza violencia física o moral contra las personas presentes en el lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, para huir con la cosa hay robo impropio…”

En el caso que nos ocupa, se observa de autos que al interponer la correspondiente denuncia, la víctima señala que posterior al apoderamiento de bien de su propiedad, es nuevamente despojada de otros objetos por la misma persona que en un principio le forzó a la entrega del primero, quien le amenazó con “pegarle un tiro”, circunstancia ésta que a criterio de quienes suscriben permite aseverar que los hechos objeto de análisis se corresponden con el supuesto del nombrado artículo 456 del texto sustantivo penal, tratándose sin embargo de un ROBO IMPROPIO y no como las partes sostienen ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, al haberse ejercido violencia contra la persona y no directamente sobre la cosa objeto del delito, aseveración efectuada con base en la legislación y doctrina precedentemente citadas.

Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), a las 4:45 de la tarde, recibieron llamada radiofónica de la centralista de guardia del I.A.P.E.S., se presentó en el Centro de Coordinación Policial una ciudadana de nombre MARELIS CHACÓN, con la finalidad de interponer denuncia ya que había sido objeto de un robo frente a la Escuela Fe y Alegría, luego se paró en la sala de espera y al poco instante observó a dos ciudadanos que abordaron un vehículo tipo moto, indicando con señas de nerviosismo que esos ciudadanos eran los que le habían robado, partiendo dos funcionarios del sitio en una unidad policial tipo moto, logrando darle alcance a los dos sujetos señalados por la denunciante, quienes fueron sometidos a revisión corporal, encontrándose en poder de uno de ellos, que vestía camisa de color gris, un monedero de cuero de color marrón, por lo que se procedió a trasladar a los dos ciudadanos al Centro de Coordinación Policial, donde una vez mas fueron señalados por la víctima, quien adicionalmente expresó que el monedero de color marrón hallado en poder del sujeto que vestía camisa de color gris era de su propiedad, y que también fue despojada de una cartera de tela de color azul, un uniforme de su trabajo y un teléfono celular marca HAWEI de colores negro y blanco, sacando de su bolsillo uno de los señalados quien vestía franelilla de color azul y pantalón blue jean, un teléfono celular que igualmente fue reconocido por la agraviada como de su propiedad, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los sujetos que se trasladaban en el vehículo tipo moto, quienes quedaron identificados como GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA y WILFREN ENRIQUE PINTO PINTO.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión la víctima, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA y WILFREN ENRIQUE PINTO, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Cabe destacar, que la Sentencia citada por la Defensa Apelante en su escrito recursivo, constituye reflejo del criterio sentado por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de acuerdo al fallo en cuestión, identificado con el número 77, dictado por la Sala de Casación Penal, en fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando quienes deciden que el Juzgado de mérito llevó a cabo el debido análisis del caso sometido a su conocimiento de forma previa a la emisión de la decisión recurrida.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA y WILFREN ENRIQUE PINTO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.69.188 y 25.528.310, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA