REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006313
ASUNTO : RP01-R-2014-000104
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual admitió pruebas testimoniales en el marco de la celebración del acto de audiencia preliminar correspondiente al asunto seguido contra el ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 26.419.511, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO; con específica referencia a la declaración de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones expresamente señaladas por la ley; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La defensa apelante sostiene que en el caso de marras, se está en presencia de una violación flagrante a las formalidades esenciales in decidendum, que no han sido garantizadas a una parte del proceso (defensa), mediante el Control Judicial ante la instancia del A Quo, la cual debe ser corregida conforme la recta administración tutelar de justicia y de derecho garantizadora de la doble instancia judicial en nuestra República; ello toda vez que conforme su criterio, el Juzgador de Control omitió la obligación judicial razonada de pronunciarse con o sin lugar a lo solicitado por la defensa, en lo atinente a la oposición a la admisión de la prueba ofertada por el Ministerio Público, referida a la rendida por la ciudadana LILIANA CÓRDOVA, a quien de acuerdo al dicho del recurrente, se le atribuye por simple afirmación de ésta y sin verificación de sus aseveraciones, carácter de víctima indirecta por manifestar que ella era la madre del occiso EDWIN RAFAEL CEDEÑO.
Expone el impugnante, que la ciudadana antes nombrada miente al afirmar ser la madre del interfecto, ya que la verdadera madre el mismo se encuentra identificada en como YARITZA CEDEÑO, según consta de actuaciones públicas de fácil acceso tanto para el Ministerio Público como para el órgano jurisdiccional, lo que debió llevar al primero a desistir de la promoción de la testimonial de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA y al segundo a desecharla, sin que ello haya ocurrido; no tomándose en cuenta tampoco, que la deponente incurre en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSO TESTIMONIO, tipificados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y 243 del Código Penal, respectivamente, engañando al sistema de administración de justicia venezolana, obteniendo la atribución de derechos y garantías en un proceso judicial que no posee.
Prosigue el recurrente señalando, que la omisión de debida respuesta razonada a la solicitud formulada, en cuanto a declararse con lugar o no la solicitud de “oposición de admisibilidad”, bien sea como prueba ilegal, inútil y no necesaria al presente proceso judicial, al no aportar nada que logre determinar la culpabilidad precisa del presunto responsable, supone falta de respuesta expresa al petitum del escrito de facultades y cargas, pronunciándose en forma genérica al admitir todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en especial una prueba ilegal e inútil como la testimonial rendida por la ciudadana LILIANA CÓRDOVA.
Insiste el apelante en la ilegalidad e inutilidad de la prueba testimonial en referencia, y la omisión de pronunciamiento judicial expreso por parte del Juzgado de mérito, señalando que ello constituye lo que la doctrina reconoce como vicio de incongruencia silente, y que la decisión quebrante formalidades esenciales que deben ser controladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la depuración obligatoria del escrito acusatorio que se halla viciado de nulidad e insuficiencias, a fin de adecuar los medios de prueba promovidos conforme lo previsto en los artículos 181 y 183 del texto adjetivo penal.
Luego de efectuar una serie de consideraciones en lo atinente al control judicial, indica que en el caso sub examine, se cuenta solo con un elemento de convicción, el cual es la deposición de la ciudadana PIGUS YUSMELI, testigo presencial, pretendiéndose incorporar al proceso otro elemento de convicción que nada aporta al proceso, a saber la declaración de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA, lo cual se desprende del contenido y alcance de las respuestas dadas a las preguntas hechas por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que al no poderse probar la responsabilidad de las personas por ella señaladas, mal puede tenerse pronóstico de condena, habida cuenta que solo puede conjeturar lo alegado por la testigo presencial, lo que hace su testimonio infundado e impertinente.
Concluye el defensor recurrente expresando, que existe una violación a las exigencias de fundamentación o motivación, así como a derechos y garantías, lo cual conlleva a la declaración de nulidad absoluta, al encontrarse viciada la admisibilidad del medio propuesto por la representación fiscal, sin pronunciamiento de lo solicitado por la defensa, dando sustento a tal argumentación en el contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) y dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencias de los Magistrados FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y LUISA ESTELLA MORALES y decisión emanada de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES.
Para finalizar, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y se declare subsecuentemente la nulidad absoluta del medio de prueba admitido por la recurrida.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintiuno (21) de la pieza única del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem, en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1768, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO RAFAEL BARRETO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión de fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual admitió pruebas testimoniales en el marco de la celebración del acto de audiencia preliminar correspondiente al asunto seguido contra el ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 26.419.511, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN RAFAEL CHACÍN CEDEÑO; con específica referencia a la declaración de la ciudadana LILIANA CÓRDOVA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA