REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000179
ASUNTO : RP01-R-2014-000179


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, GLORISER VIÑOLES BELLORÍN, MARÍA DEL VALLE BELLORÍN DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES y EULICES JOSÉ VIÑOLES BELLORÍN, imputados de autos y titulares de la cédulas de identidad número 25.363.586, 21.380.061, 22.925.211, 10.885.482, 5.877.374 y 21.539.023, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de sí mismos y del ESTADO VENEZOLANO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La defensa apelante manifiesta que la Jueza de Control acordó en contra de sus defendidos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad cuando en su lugar debió haber decretado libertad sin restricciones, ello toda vez que se puede evidenciar de revisión del asunto que los hechos ocurren en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), y que los imputados son presentados ante el Juzgado A Quo por hallarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sin señalarse a las víctimas, siendo mas bien los encausados víctimas de los funcionarios actuantes, situación a la cual se suma la participación en los hechos de un grupo de personas a las que no logró practicársele aprehensión.

Expresa la recurrente que en el caso sub examine, la Sentenciadora inobservó el principio consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no pudiendo permitirse que una persona que una persona quede bajo un régimen de presentaciones, sin que haya una víctima que le señale como autor de la comisión de un delito.

De la misma manera, la impugnante afirmar considerar que no existen elementos de convicción para estimar que sus representados tuvieron alguna participación en el hecho por el cual se les imputó, disintiendo de lo decidido por la recurrida toda vez que conforme su criterio ésta no hace un verdadero análisis con basamento legal en cuál de las actas policiales existen los fundados elementos de convicción que le condujeron a imponer a los encartados la medida de coerción decretada en su contra.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de sus defendidos la libertad sin restricciones, toda vez que los mismos no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización ya que los mismos carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio cincuenta y seis (56) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YIRALBA DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, LISBETH DEL VALLE VIÑOLES BELLORÍN, GLORISER VIÑOLES BELLORÍN, MARÍA DEL VALLE BELLORÍN DE VIÑOLES, DOMINGO ANTONIO VIÑOLES y EULICES JOSÉ VIÑOLES BELLORÍN, imputados de autos y titulares de la cédulas de identidad número 25.363.586, 21.380.061, 22.925.211, 10.885.482, 5.877.374 y 21.539.023, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal, en perjuicio de sí mismos y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior – Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA