REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003001
ASUNTO : RP01-R-2014-000154
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual el Juzgador A Quo se separó del criterio fiscal en cuanto atañe a la precalificación jurídica invocada en audiencia de presentación de detenidos, en causa penal en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JÍMENEZ, encartado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.678.448, quien fuere imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO; realizando el Tribunal un cambio a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
“ … En fecha 25 de Mayo del 2014, se celebro (sic) audiencia oral de presentación de detenidos, recaída sobre el ciudadano HECTOR (sic) JOSÉ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15678448, a quien el Ministerio Público le imputo (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud de hechos que ocurrieron en fecha 23 de mayo del presente año, en el cual el denunciante manifiesta que personas portando armas de fuego lo apuntaron y lo despojaron del vehículo automotor que conducía cargado de aceites y lubricantes de vehículos, en esa misma fecha funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Puesto de control fijo de Santa Fe, detuvieron dicho vehículo observando que la guía de ruta que presento (sic) el conductor no señalaba que la misma debía pasar por el Estado Sucre, reteniendo la misma ya que presumieron que estaban en presencia de la presunta comisión de un delito de los establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano.
Ahora bien, vista que la comisión del hecho principal como lo es el ROBO AGRAVADO Y EL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ocurrieron el mismo día de la aprehensión del Imputado HECTOR (sic) JOSÉ JIMENEZ, quien para el momento de la retención del vehículo conducía la gandola que fue robada horas antes en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, es de presumir que el mismo tuvo participación en el hecho principal, ya que la figura del cómplice necesario implica aportes previos fundamentales para el hecho, que se usarán antes o durante la ejecución, sin que el sujeto que los aporta tenga el dominio del hecho, o se le pueda imputar el hecho como suyo; es por ello que el Ministerio Público califica su participación como Cómplice Necesario, ya que el mismo debió tener participación y conocimiento del hecho hoy investigado, por la circunstancia de tiempo que rodea el hecho principal a la captura del hoy imputado, y que obviamente el mismo sabía que el destino de dicha Gandola y su Mercancía no era el Estado Sucre, aunado a que ese tipo de vehículo y mercancía no se entrega en una finca abandonada, como es el lugar que señala la víctima que lo retuvieron por varias horas que pudo escapara (sic) y notificar el robo de la misma.
Ahora bien, el ciudadano Juez Cuarto de Control, se aparto (sic) de la calificación fiscal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Así las cosas, ciudadano Juez con respecto a la calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, se lee expresamente que el sujeto no haya tomado parte en el delito mismo, es decir en el caso que nos ocupa que el ciudadano HECTOR JOSÉ JIMENEZ (sic), no hubiese tenido participación en los delitos principales, hecho este que en esta fase del proceso no se puede determinar ya que el robo de la gandola así como de su mercancía ocurrieron el mismo día de su aprehensión, aunado a que el mismo manifiesta ser conductor de gandolas y debe tener conocimiento de la importancia de la guía de ruta, y que al percatarse de la misma se observa que su destino era el Estado Bolívar y no el Estado Sucre, por lo que esta Representación Fiscal presume que el mismo si tuvo participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal, hecho este que durante la fase de investigación se dilucidará…” (Resaltado de la Fiscal apelante)
Para finalizar, la recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones, decrete la Nulidad Absoluta, del cambio de calificación establecido en la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado A Quo, por inobservar derechos y garantías fundamentales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, de conformidad al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que dicte pronunciamiento propio con respecto al presente Recurso de Apelación, declarándolo Con Lugar, revocando el cambio de calificación decretado en la sentencia recurrida y se mantenga la calificación realizada por la Representante del Ministerio Público en contra del referido imputado por encontrarse la conducta del mismo, subsumida en los delitos nombrados anteriormente.
Resulta necesario para esta Alzada señalar, que aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el presente Recurso de Apelación contra la sentencia recurrida, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo que corre inserto al folio once (11) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual el Juzgador A Quo se separó del criterio fiscal en cuanto atañe a la precalificación jurídica invocada en audiencia de presentación de detenidos, en causa penal en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ JÍMENEZ, encartado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.678.448, quien fuere imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 84 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO; realizando el Tribunal un cambio a los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la ciudadana YANNIBETH YOSELIN MÉNDEZ BORGES y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA