REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002864
ASUNTO : RP01-R-2014-000147
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.239.072, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el 84 ejusdem y 218 del texto sustantivo penal, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante considera necesario citar los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; indica además, que el numeral 2 de la descrita norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, y que en el caso que nos ocupa, los elementos de convicción señalados lo que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral 2 ejusdem.
La Defensa apelante alega, que la investigación realizada en el presente caso por el cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que el artículo 236 del texto adjetivo penal, establece que tienen que existir suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, no siendo así en el caso que nos ocupa a criterio de la defensa, quien hace mención del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, que habla de la excepción que tienen en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad, y decretarla cuando no están llenos los requisitos del nombrado artículo 236.
A criterio de la apelante, no existen elementos de convicción suficientes que señalen que su defendido sea quien cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma, arguye la defensa que este no se encuentra acreditado, en razón que no existe el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por parte de su defendido, ya que el mismo no cuenta con los recursos económicos para marcharse del país, o como influir en el desarrollo de la investigación, por lo cual invoca a favor de su representado la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último manifiesta, que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento del Imputado a procesos anteriores y que en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca, que es, que en el caso de haber tenido algún proceso, este mostró su voluntad de someterse.
Para finalizar, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado oportunamente y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio trece (13) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BARRERA MARÍN, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.239.072, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el 84 ejusdem y 218 del texto sustantivo penal, correspondientemente, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER VÍVENES CORONADO (OCCISO) y del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA