REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002276
ASUNTO : RP01-R-2014-000113
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA y WILFREN ENRIQUE PINTO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.69.188 y 25.528.310, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer a los imputados de una medida de privación judicial preventiva de libertad: Primero: indicó el Tribunal, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; Segundo: En cuanto al numeral 2 del referido artículo, relata, que efectivamente de las actas procesales, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por sus representados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado, desprendiéndose de: 1.- Acta de Denuncia suscrita por la víctima; 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes; 3.- Acta de Aseguramiento de vehículo; 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; 5.- Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C., 6.- Inspección practicada al vehículo incautado; 7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicada al vehículo incautado; 8.- Memorando en el cual se deja constancia que los imputados no registran entradas policiales; y Tercero: Igualmente sostiene, que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, en atención al daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de considerárseles culpables, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad, llegando el Juzgado a la conclusión que tales circunstancias constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia como lo son la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
Continúa alegando, que no existen fundados elementos de convicción procesal, que comprometan la responsabilidad de los imputados como autores en el hecho punible atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, contándose únicamente con el acta de entrevista suscrita por la victima, la cual por sí sola, no es suficiente para imponer medida de coerción personal alguna en contra de sus representados, igualmente señaló la defensa que si bien es cierto que cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes, no es menos cierto, que la misma, lo que hace es recoger la información aportada por la víctima, y que no se evidencia testigo presencial del momento del hecho.
Asimismo manifiesta que el Juzgador argumenta, que en este caso se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, y sostiene que surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por sus representados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, derivándose tal aseveración para acreditarle participación o autoría con las actuaciones procesales referidas, muy a pesar, que en el peor de los casos, si se hace un análisis del contenido de las actas, se pudiera encuadrar la supuesta conducta de los imputados, en el delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y no así como lo precalificado por el Ministerio Público.
Por otra parte, denuncia que la representación fiscal al momento de precalificar el hecho punible no individualizó las conductas de sus representados, y que en su intervención solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica también, que deben concurrir los tres supuestos del referido artículo 236, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que la recurrida, solo se limitó a decir, que se pone de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, sin examinar de manera detallada, el por qué se pone de manifiesto el referido numeral.
Indica la defensa que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 236, no estando acreditados en el presente caso, ya que si se analizan detalladamente las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no presenta conducta predelictual, y no se podría hablar de pena a imponer ni de daño causado, así como tampoco de delitos cometidos, como lo asegura el Juzgador, si se está en la fase de investigación, y sería violatorio desde todo punto de vista hacer alusión a los mismos, atentándose de esta manera con contra el principio de presunción de inocencia, considera quien recurre, que no se evaluó los elementos de convicción, sino la entidad de la pena en un futuro a imponer, y un daño que aún se desconoce si fue ocasionado por los involucrados o investigados, y que en lo que respecta a la conducta predelictual, esta no se presenta, asegura que fueron obviados los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 8, 9 y 229, todos de nuestra norma adjetiva penal, haciendo mención en su escrito lo contemplado en la sentencia número 077 de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), de la Sala de Casación Penal.
Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.
Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto, las cuales por no ser ilegales ni impertinentes, y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio catorce (14) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ FONSECA MOLLEDA y WILFREN ENRIQUE PINTO, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.69.188 y 25.528.310, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARELIS MERCEDES CHACÓN DE MÉNDEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior
Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA