REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002782
ASUNTO : RP01-R-2014-000135


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.684.516, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La defensa apelante manifiesta que los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; en relación al numeral 2 del referido artículo, manifiesta que en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal A Quo, como suficientes para llenar el requisito establecido en el mismo, no son suficientes por cuanto, según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de una situación en la cual resulta herido de varios impactos de balas el ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO cuando se encontraba con unos ciudadanos de nombre MARÍA, JEAN, ESTEBAN, RICHAR, JOVANA y LUIS, y de las actas de entrevista rendida por cada uno de ellos, éstos no indican datos físicos o mencionan quién efectuó los disparos, por lo que tales declaraciones no pueden ser consideradas como elementos de convicción.

En ese sentido alega la defensa, que ningún otro ciudadano observó si su defendido fue el que realizó los disparos, y que al ser capturado no se encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos relacionado con el delito; por lo que conforme su criterio, no hay elementos de convicción suficientes para señalarlo como autor del mismo, lo único que existe son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación Venezolana.

Por otra parte, en relación al numeral 3 del citado artículo 236, hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que no hay una presunción directa del peligro de fuga, debiendo haberse tenido en cuenta a los fines de decidir sobre el peligro de fuga conforme a las circunstancias del artículo 237 del texto adjetivo penal, los datos aportados por el imputado y por el hecho de tener como defensa técnica un Defensor Público, se puede concluir que no posee recursos económicos y no tiene los medios para salir del país o permanecer oculto.

Sostiene que la Jueza dio por probado que el imputado tenía una conducta predelictual, sin embargo lo que incorporó el Ministerio Público fueron registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga al mismo, y que si fuere cierto que su representado posea conducta predelictual, ello solo encuadra dentro de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, más no dentro de las otras cuatro (4) circunstancias a valorar, ya que el referido artículo 237, es claro cuando indica que no basta una, sino hay que valorar las cinco (5), de las cuales tres (3), señalan que el inculpado no se fugará del proceso.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de su defendido la libertad por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En primer lugar vista como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: este Juzgador que en la presente causa se desprende la comisión de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescrito, por cuanto el mismo (sic) En la calle Bolívar de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, se encontraban compartiendo María, Jean, Esteban Richard, Jovana, Luís y Jesús, ya que la primera de las nombradas se encontraba de cumpleaños. (sic) en horas de la madrugada el día 10 de Diciembre del año 2013, cerca de ese grupo se encontraban unos ciudadanos de nombre LUIS EDUARDO CORDERO VALENZUELA ( Alias el Bocadillo) y LEONARDO JOSE FRANCO (Alias Leito), quienes de momento se acercaban al grupo para pedir tragos de licor, y con la finalidad de evitar problema se les daba, habiendo realizado algunos disparos al aire, obligan al grupo de amigos que se encontraban compartiendo a retirarse hasta un modulo (sic) de CANTV ubicado en la misma calle. El boquita, empezó a discutir con el hoy occiso, llamándolos sapo, pajúo, luego con un arma de fuego le efectúa unos disparos, lo que obliga a la victima (sic) a emprender una huida para tratar de salvarse, pero a unos pocos metros de distancia se desploma producto de los impactos por los proyectiles que recibió y es rematado en la calle por Leo, todo esto en presencia de sus amigos. La madre del occiso recibe, la noticia y se traslada hasta el sitio y ve en la carretera el cuerpo de su hijo carente de signos vitales. Los Funcionarios del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan las pesquisas de rigor y dan con la identidad de los homicidas, de lo cual dejaron constancia mediante acta de investigación elaborada en día 20 de Diciembre del 2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCION (sic) DE NOVEDAD, realizada en fecha 10/12/13, suscrita por el Detective Jefe SIMON (sic) GARCIA (sic), adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 01). ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, realizada en fecha 10/12/13, por el funcionario Detective Jefe JOSE (sic) VASQUEZ (sic), adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 02 y 03). INSPECCION (sic) Nº 537, de fecha 10/12/13, suscrita por funcionarios: SIMON (sic) GARCIA (sic), JOSE (sic) VASQUEZ (sic) y ANTHONY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04 al 07). INSPECCION (sic) Nº 536, de fecha 10/12/13, suscrita por funcionarios: SIMON (sic) GARCIA (sic), JOSE (sic) VASQUEZ (sic) y ANTHONY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04 al 07). ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: JEAN rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 16. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por el ciudadano: ESTEBA (sic) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 17. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: (sic) RICHARD rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 18. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: MARLENI MARCANO rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA (sic) FISICAS (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas folio 33. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 10/12/13, a nombre de PRADA MARCANO JESUS (sic) MANUEL. MEMORAMDUM Nº 9700-174-SDC-296, de fecha 10/12/13, suscrita (sic) por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, a la ciudadana MARIA (sic) de fecha 10/12/13, suscrita por funcioanarios (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: cabello jovana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por el ciudadano: LUIS SANABRIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 26. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizada en fecha 10/12/13, por el funcionario: DR. ANGEL (sic) PERDOMO, adscrito al C.I.C.P.C. Acta de investigación Penal, de fecha 20/12/13, suscrita por funcionarios Detective Jefe JOSE (sic) VASQUEZ (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 32. EXPERTICIA HEMATOLOGICA (sic), realizada en fecha 09/01/14 N° 9700-263-BIO-004-14, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 29. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana (sic), y en razón de ello considera que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho, que estamos en una fase de investigación pública, la cual debe continuar, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, es constitutivo (sic) de un delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA (sic), el cual, por haberse realizado en fecha 10-12-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana (sic). 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que podríamos estar en presencia de un concurso real de delitos, cuyas penal superan en caso de una condenatoria, los Diez (10) años de prisión aunado a la magnitud del daño causado en contra de la libertad y de una persona por lo que se estima que existe peligro de fuga motivo que conlleva a este Juzgador a desestimar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de la imputada de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR, la solicitud de MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por la defensa; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 23.684.516, soltero, de oficio albañil, hijo de Aquilino Franco y Erenia Conquista, residenciado en Cumanacoa, Urbanización La Rosa, vereda II, Casa N° 15, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, (sic) previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO; ordenándose su reclusión el IAPES, a Disposición de este Tribunal Sexto de Control. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, discrepar del criterio del Juzgado A Quo en lo atinente a la acreditación de los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, con énfasis en el numeral 2, al no existir en el caso que nos ocupa de acuerdo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible investigado, sobre este particular resalta, que en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que encabeza las actuaciones, se reflejan circunstancias relacionadas con la ocurrencia del hecho investigado, haciéndose constar la presencia de testigos a quienes se identifica como MARÍA, JEAN, ESTEBAN, RICHAR, JOVANA y LUIS, quienes al aportar el conocimiento que sobre dicho hecho poseen, no señalan quién dispara contra la humanidad del hoy occiso ni sus características fisonómicas.

Expresa la defensa, que aunado a lo anterior, debió estimarse que para el momento de su captura, no se encuentra en poder del encartado elemento alguno de interés criminalístico, reiterando con base en ello que en el caso sub examine, no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, solo presunciones de culpabilidad violatorias de la legislación patria.

En cuanto atañe al requisito del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la defensa apelante, que debe llevarse a cabo un análisis de las circunstancias del caso en particular, siendo que en el objeto de estudio no existe presunción de peligro de fuga, afirmación efectuada al estimar los datos aportados por el imputado y el empleo del servicio de Defensa Pública, de lo cual se infiere que se trata de una persona de pocos recursos que no podría evadirse de la persecución penal al abandonar la jurisdicción del Tribunal o permanecer oculto.

Sostiene que la Jueza dio por probado que el imputado tenía una conducta predelictual, sin embargo lo que incorporó el Ministerio Público fueron registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga al mismo, y que si fuere cierto que su representado posea conducta predelictual, ello solo encuadra dentro de una de las circunstancias para apreciar el peligro de fuga, más no dentro de las otras cuatro (4) circunstancias a valorar, ya que el referido artículo 237, es claro cuando indica que no basta una, sino hay que valorar las cinco (5), de las cuales tres (3), señalan que el inculpado no se fugará del proceso.

Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, de acuerdo a los cuales los elementos de convicción aportados por la representación de la vindicta pública, no acreditan la participación del encartado en el hecho punible; resulta oportuno puntualizar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar del acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase utilizada por el Legislador, al indicar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no deber ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De esta forma, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada como un remedio extremo, tendente a asegurar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba ser considerada culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en el supuesto del artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, norma en la cual se encuentra establecido el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en el caso que nos ocupa cometido con alevosía; asimismo del examen de autos se observa, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…TRANSCRIPCION (sic) DE NOVEDAD, realizada en fecha 10/12/13, suscrita por el Detective Jefe SIMON (sic) GARCIA (sic), adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 01). ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, realizada en fecha 10/12/13, por el funcionario Detective Jefe JOSE (sic) VASQUEZ (sic), adscrita (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Folio 02 y 03). INSPECCION (sic) Nº 537, de fecha 10/12/13, suscrita por funcionarios: SIMON (sic) GARCIA (sic), JOSE (sic) VASQUEZ (sic) y ANTHONY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04 al 07). INSPECCION (sic) Nº 536, de fecha 10/12/13, suscrita por funcionarios: SIMON (sic) GARCIA (sic), JOSE (sic) VASQUEZ (sic) y ANTHONY CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 04 al 07). ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: JEAN rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 16. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por el ciudadano: ESTEBA (sic) rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 17. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: (sic) RICHARD rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 18. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: MARLENI MARCANO rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa al folio 19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA (sic) FISICAS (sic), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas folio 33. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 10/12/13, a nombre de PRADA MARCANO JESUS (sic) MANUEL. MEMORAMDUM Nº 9700-174-SDC-296, de fecha 10/12/13, suscrita (sic) por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 22. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, a la ciudadana MARIA (sic) de fecha 10/12/13, suscrita por funcioanarios (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por la ciudadana: cabello jovana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 26. ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 10/12/13, por el ciudadano: LUIS SANABRIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 26. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizada en fecha 10/12/13, por el funcionario: DR. ANGEL (sic) PERDOMO, adscrito al C.I.C.P.C. Acta de investigación Penal, de fecha 20/12/13, suscrita por funcionarios Detective Jefe JOSE (sic) VASQUEZ (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 32. EXPERTICIA HEMATOLOGICA (sic), realizada en fecha 09/01/14 N° 9700-263-BIO-004-14, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 29...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), a las 1:30 de la tarde, se trasladaron a la Calle Bolívar de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, previa recepción de llamada radiofónica en la cual informaban que en dicho sitio, yacía el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, entrevistándose con el Oficial de la Policía del Estado Sucre JOSÉ MEDINA, quien les condujo al sitio específico en el cual se hallaba el cadáver, observándose que el mismo se encontraba en posición decúbito lateral izquierdo, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo a practicar la correspondiente inspección técnica, colectando una muestra de sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gasa así como también tres conchas de bala calibre nueve milímetros.

Reflejan igualmente los funcionarios instructores en dicha acta, haber sostenido entrevista con la ciudadana MARLENI JOSEFINA MARCANO VÉLIZ, quien expresó ser la progenitora del occiso, a quien identificó como JESÚS MANUEL PRADA MARCANO, así como también haber entrevistado a varios testigos de los hechos, quienes responden a los nombres de MARÍA, JOBANA, JEAN CARLOS, RICHARD y ESTEBAN, quienes aportaron el conocimiento que sobre los hechos suscitados tienen, expresando que se encontraban libando licor con la víctima, cuando se presentaron dos sujetos conocidos como “BOQUITA” y “LEO”, quienes luego de sostener una discusión con éste, le efectuaron múltiples heridas ocasionándole la muerte; asimismo dejan constancia que luego de efectuar la remoción del cadáver, constituidos en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, efectuaron inspección al mismo, apreciando que el mismo presentaba una (1) herida en la región frontal, una (1) herida en la región occipital, una (1) herida en la cara anterior del muslo derecho, una (1) herida en la región deltoidea derecha, una (1) herida en la región deltoidea izquierda, una (1) herida en la región media de la pierna izquierda, una (1) herida en el glúteo derecho y una (1) herida en la rodilla izquierda, tomándose las correspondientes fijaciones fotográficas y a la práctica de la correspondiente necrodactilia.

Se observa asimismo de lo constante en autos, que siendo efectuadas varias diligencias de investigación, los presuntos responsables del hecho resultaron identificados como LUIS EDUARDO CORDERO VALENZUELA, señalado inicialmente como “BOQUITA” y LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, señalado inicialmente como “LEO”, solicitando el Ministerio Público en fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), se librare orden de aprehensión, pedimento éste acordado por el Juzgado de mérito en exacta fecha, autorizase su los presuntos responsables del hecho investigado, llevándose a cabo la audiencia en la cual se procedió a llevar a cabo audiencia de presentación de detenido y de formal imputación respecto del segundo de los nombrados en fecha diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014).

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos presenciales de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
… OMISSIS …
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
…OMISSIS …
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública; debiendo destacarse que tal y como lo explanare en su decisión, la Jueza de Control expresa que se encuentra configurado el supuesto de presunción legislativa de peligro de fuga, contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal.

De la misma manera resulta pertinente resaltar, partiendo de argumentaciones efectuadas por la Defensa Apelante sobre la conducta predelictual, y las consideraciones que deben ser realizadas a los fines de la acreditación del supuesto de peligro de fuga, que se entiende por la buena conducta la forma usual de comportamiento del ciudadano; y, cualquier alteración, con matices punibles en ese comportamiento, que afecte los intereses de la sociedad, o de alguno de sus miembros, ya es causal que impide su alegación en justo derecho; sobre la base de tal razonamiento nuestra jurisprudencia patria considera los registros policiales como elemento para presuponer la conducta predelictual (Vid. Sentencias números 110 y 477, del dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000) y del veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002) respectivamente, emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISANI COLÓN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ FRANCO CONQUISTA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-23.684.516, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL PRADA MARCANO (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA