LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 08 DE ABRIL DEL 2014
203° Y 154°
Exp. N°.1075-2014.-
DEMANDANTE: YASBILIA ROSARIA SOFFIAURO MARIN…………………
Titular de la Cédula de Identidad…
Nº.V-15.070.931………………………………………………..
DEMANDADO: JOSE MARIA RIVAS ROMERO……
Titular de la Cédula de Identidad
Nº.V-11.442.572
DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYO
APODERADO: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO COBRO DE BOLIVARES
DECRETO:
Visto la anterior diligencia presentada por la ciudadana: YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Las Vegas de Río Caribe, s/n, (al lado del taller de Alberto Hidalgo), Municipio Arismendi del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad número 15.070.931, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijas: (identidades omitidas), de Trece (13) y Seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE MARIA RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Las Vegas de Río Caribe, en la ferretería “Inversiones Rivas”, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.442.572, en la que expone que solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del obligado a favor de sus hijas:(identidades omitidas), de Trece (13) y Seis (06) años de edad, ya que el obligado alimentario no cumple con la OBLIGACION DE MANUTENCION y visto el referido escrito el cual riela en el presente expediente.
Este Juzgador para decidir toma en cuenta lo siguiente.
Los artículos 365 y 381 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente establecen:
Art.: 365.- “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación, y deportes requeridos por el niño niña y adolescente”.
Art.: 381.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por concepto a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
En el caso de estudio, consta que se encuentran Llenos los extremos de ley para que proceda la presente solicitud, y por lo tanto debe prosperar. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de decreto de Medida de Embargo Ejecutivo sobre bines propiedad del obligado hasta por la cantidad de Quince Mil Doscientos Bolívares (15.200,oo Bs.)Si se trata de cantidades liquidas de dinero o hasta la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Bolívares (30.400,oo Bs.) si se tratare de otros bienes; en consecuencia se ordena aperturar el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Ocho (08) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-
Nota: En la misma fecha (08-04-2014), a las Once de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior decreto como esta ordenado.-
El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-
Exp N°.1075-2014.-
LAH/gg.-
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