LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RÍO CARIBE, 25 DE ABRIL DEL 2014
203° Y 154°

Exp. N°.1033-2013.-

DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA VELASQUEZ BELVIN ………………
Titular de las Cédulas de Identidad…
Nos.V-9.457.375

DEMANDADO: YURIMA DEL CARMEN BOLIVAR RAMOS
Titular de las Cédulas de Identidad…
Nos.V-25.557.419
PROCESAL: NO CONSTITUYERON

APODERADO: NO OTORGARON

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que la misma trata de una pretensión de desocupación o desalojo de vivienda y siendo que a tal respecto se encuentra en vigencia “El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, que se creó con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de sus viviendas, de aquellas familias que se encuentran en situación de arrendatario, diversas formas de ocupación o mediante la compra a crédito.-
Considera oportuno, transcribir algunos artículos del referido DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, el día 6 de mayo del año en curso, que son del tenor siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la

aplicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirentes y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto - Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto - Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto - Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respetiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto - Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión legítima del
bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar
al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección”.
Y siendo que la presente causa trata de un proceso de desalojo, se evidencia que el inmueble ocupado Ilegítimamente por la ciudadana YURIMA DEL CARMEN BOLIVAR RAMOS, es su vivienda y por lo tanto se encuentra dentro de los sujetos protegidos por el Decreto Ley antes descrito.- La causa que nos ocupa, se encuentra en estado de sentencia, en virtud del proceso de desalojo contra ella instaurado; situación que implicaría indiscutiblemente la desocupación del inmueble que ocupa como vivienda principal, así como la pérdida de la posesión que ha venido detentando, por lo que en acatamiento a lo ordenado en el artículo 4 del Decreto…resulta obligatorio para este Juzgador suspender la presente causa…”. (Negritas y subrayado de quien decide).
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara remitir las actuaciones en copia certificada junto con oficio a la Superintendencia Nacional De Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre, a los fines de que se cumpla con el procedimiento Administrativo de que trata el referido decreto, ley.- Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El………


Secretario
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Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-

Nota: En la misma fecha (25-04-2014), a las Una de la Tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario
______________________________________
Abg. GREGORIO ALFEREDO MENDOZA LOPEZ.-





Exp N°.1033-2013.-
LAH/gg.-