LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 24 DE ABRIL DEL AÑO 2014
203° Y 154°
Exp. N°.1069-2013.-
PARTE DEMANDANTE: GEOVANNY CECILIO LINARES HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: ELSY DAYANA NAVARRO MALAVE
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda incoada por el ciudadano GEOVANNY CECILIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-15.414.957, domiciliado en La calle Federal de la Urbanización Carabobo Casa S/N de la ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE MALAVE BOSQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.217.388, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 167.357, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana ELSY DAYANA NAVARRO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.397.108, domiciliada en la Calle 14 de Febrero Casa S/N del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a favor de las niñas: (IDENTIDADES OMITIDAS), de Diez (10), Cuatro (04) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
Quien expone en su libelo que siempre ha respondido con su Obligación de Manutención para con sus hijas actuando como un padre responsable de sus obligaciones devenidas de su relación paterno filial.
Siendo el caso que por desavenencias acontecidas con la progenitora de sus hijas, se le hace dificultoso la entrega de lo que aporta como Manutención para las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), de Diez (10), Cuatro (04) y Tres (03) años de edad, respectivamente. Y que no teniendo otro medio al cual acudir es que ocurre ante este Juzgado a los fines de cumplir con su obligación de padre responsable, a ofrecer como pensión de Manutención para sus hijas ya identificadas la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (800.oo Bs.) y para los meses de Septiembre y Diciembre le comprare sus Útiles Escolares y sus Respectivas Vestimentas, solicitando la apertura de una cuenta bancaria a nombre de las ya identificadas niñas(IDENTIDAES OMITIDAS)
En fecha Ocho (08) de Octubre del año 2013, se da admisión a la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada y la del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Las cuales rielan a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del Expediente.
En fecha Veintidós de Octubre del año 2013 siendo las diez de la mañana, oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, solo parte demandante acudió al mismo, de lo cual consta al folio Catorce (14). Al folio Diecisiete (17) riela escrito de prueba presentado por la parte demandante, en el cual promueva las testimoniales de los ciudadanos Yurvis Miguel Torres y Jean Carlos Maggioli Figueroa. Quienes manifestaron Conocer a los ciudadanos GEOVANNY CECILIO LINARES y ELSY DAYANA NAVARRO MALAVE asi como también a las niñas YOELSY GABRIELA LINARES NAVARRO, GABRIELA NAZARETH LINARES NAVARRO y GENESIS DEL VALLE LINARES NAVARRO, de igual forma expusieron los testigos que el ciudadano padre aporta para la manutención de su ya identificadas hijas y que la ciudadana ELSY DAYANA NAVARRO MALAVE se comporta agresiva al momento de aportar la cuota parte el obligado alimentario; conteste como quedaron los testigos este juzgador le otorga a sus testimoniales pleno valor probatorio y Asi se decide.- Presento el Promovente accionante constancia de trabajo emitida por la dirección de Captación y Recursos Humanos de la alcaldía del municipio Arismendi del estado sucre, donde se expresa cargo y salario, la cual no fue impugnada en su oportunidad en consecuencia este juzgador le otorga a sus testimoniales pleno valor probatorio y Asi se decide.-
La parte accionada no promovió ni evacuo prueba alguna.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que existe la filiación paterno entre el actor y las favorecidas niñas (IDENTIDAES OMITIDAS), de Diez (10), Cuatro (04) y Tres (03) años de edad, respectivamente. Por lo que existe la obligación de manutención y tomando en cuenta el interés superior del Niño, Niña y Adolescente contemplado y amparado en los Artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Artículo 78 de la constitución Bolivariana de Venezuela; este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de ofrecimiento de Obligación de Manutención y en consecuencia se acuerda el aporte como Obligación de Manutención al demandante ciudadano(IDENTIDADES OMITIDAS), la cantidad de Ochocientos Bolívares Mensuales (800.oo Bs.) y para los meses de Septiembre y Diciembre deberá comprarle sus Útiles Escolares y sus Respectivas Vestimentas, con el adelanto que prevé al Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros. De igual forma se ordena la apertura de una cuenta bancaria a nombre de las ya identificadas niñas (IDENTIDADES OMITIDAS).- Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar fuera de lapso.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Nota: En la misma fecha (24-04-2014), siendo las 11:00 de la Mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1069-2013.-
LAH/gg.-
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