LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ,
LIEBRTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 23 DE ABRIL DEL AÑO 2014
203° Y 154°
Exp. N°.1105-2014.-
PARTE DEMANDANTE: MAURYM JOYSLY RAMIREZ MARCANO
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE UGAS FERMIN
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha:11-02-2014, por la ciudadana: MAURYM JOYSLY RAMIREZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-19.527.375, domiciliada en la llanada de puerto santo finca el paraíso casa s/n Municipio Arismendi Estado Sucre, asistida del defensor público Rafael, quien es progenitora de la Niña:(IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano: HENRY JOSE UGAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.622.663, domiciliado en el sector los cocos s/n Parroquia El Morro Municipio Arismendi Estado Sucre.-
Expone en su libelo la representante legal (Progenitora) de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA), cuya partida de nacimiento se anexa a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, que su hija tiene necesidades relativas a su sustento, vestido, alimentación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas y recreación por un orden de Mil Bolívares (1.000,oo Bs.) Mensuales que el ciudadano padre HENRY JOSE UGAS FERMIN, cuenta con los recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención de su hija hasta por la cantidad de 90%, ya que el labora en la empresa propisca. Fundamenta su pretensión en los artículos 365,369 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitando se fije como cuota 1/3 de un salario mínimo mensual y una cantidad similar en los meses de agosto y diciembre para cubrir gasto de la época. Solicitando la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: HENRY JOSE UGAS FERMIN.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de su hija ya identificada, y que se aperture el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 al 2.).-
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1105-2014, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual se remitió junto con copia del Libelo de la demanda según oficio N°.3030-053, la cual corre a los folios del 08, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día siguiente y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día.-
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación del ciudadano: HENRY JOSE UGAS FERMIN, debidamente firmada y por recibida la anterior Boleta agregándose, el auto al Expediente la cual corre a los folios (09 al 11).-
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de que no compareció la parte demandada, aun estando debidamente notificada, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado presento escrito de contestación, negando tanto los hechos como el derecho expuesto por la accionante en su demanda (folios 13 al 14).-
Al folio 15 del presente expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la actora asistida del defensor público Abogado Rafael Izquierdo, presentan pruebas escritas tales como: Constancia de estudia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y presenta lista detallada de alimentos requeridos por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), para su alimentación, las cuales no fueron impugnadas por el accionado y en consecuencia este juzgador les otorga pleno valor probatorio ya que las mimas demuestran que la niña(IDENTIDAD OMITIDA), está en etapa escolar y asiste a una institución escolar y por qué la lista hace referencia a los alimentos requeridos por la niña para su alimentación y crecimiento favorable y asi se decide.-
Al folio 04 del presente expediente corre inserto original de la partida de Acta de Nacimiento de la Niña por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecia como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 20 cursa escrito de pruebas presentado po0r el accionado, en el cual promueve constancia de trabajo en la cual se especifica labor y salario devengado por el obligado alimentario, la cual no fue impugnada en su oportunidad en consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio ya que la misma demuestra que el obligado alimentario cuenta con recursos suficientes para cumplir con su obligación alimentaria para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA)y asi se decide.-
De igual forma promueve el accionado recibos de pago correspondientes a la cancelación del transporte escolar de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales por ser documentos privados deben ser reconocidos por su emisor de manera de constituir prueba fehaciente en el juicio, los cuales son desechados por este juzgador por ser impertinentes y no reunir los requisitos legales para su valoración, y asi se decide.-
Promovió el accionado recibos emitidos por la utilización de cajeros automáticos asi como también facturas emitidas a su nombre de compras realizadas los cuales son desechados por este juzgador por ser impertinentes y no reunir los requisitos legales para su valoración, y asi se decide.-
Presento el promovente informe médico y resultados de exámenes médicos y ecosonografico de su pareja los cuales son desechados por este juzgador por ser impertinentes y no reunir los requisitos legales para su valoración, y asi se decide.-
Promueve de igual forma en copia certificada sentencia dictada por este juzgado en fecha 19 de marzo del año 2012 en la cual se declaró sin lugar la pretensión de la actora que hoy presenta nueva acción a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) la cual a pesar de demostrar Cosa Juzgada no puede apreciarse ya que como es lo plantea la Ley Sustantiva que regula la materia las sentencias que se dictan en ocasión de obligación de manutención de niños, niñas y adolescentes pueden ser revisadas cuando se demuestre que han cambiado o se han modificados los parámetros con los cuales se tomó dicha decisión, por esta razón este sentenciador no le da valor probatorio a la misma y asi se decide.-
Los testimoniales de los ciudadanos JOSE VASQUEZ CARABALLO y JOAFER JOSE VIZCAINO, se basaron en testificar que conocían al ciudadano HENRY JOSE UGAS FERMIN, que de igual forma conocían a la progenitora y cónyuge del ya identificado ciudadano HENRY JOSE UGAS FERMIN, que les constaba que la madre del accionado es hipertensa y que la cónyuge del accionado se encontraba embarazada, testimoniales estas que no fueron impugnadas y en consecuencia este sentenciador les da valor probatorio a la misma y asi se decide.-
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario ha venido cumpliendo con su obligación alimentaría para con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de Seis (06) años de edad, tampoco es menos cierto que estén claros y precisos los modos de cómo cumple en tal sentido y con fundamento en el derecho invocado este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ,LIEBRTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano HENRY JOSE UGAS FERMIN, ya identificado aportar a la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de Seis (06) años de edad, el 30% de un Salario Mínimo Mensual, y adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre lo correspondiente a un salario mínimo mensual; con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida.- Notifíquese a las partes de la decisión ya que la misma sale fuera de lapso motivado al cumulo de causas que cursan por ante este juzgado
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ,LIEBRTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Nota: En la misma fecha (23-04-2014), a la Una de la Tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-

El Secretario,
______________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1105-2014.-
LAH/gg.-