LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 14 DE ABRIL DEL AÑO 2014.
203° Y 154°
Exp. N°.1113-2014.-
SOLICITANTES: DEYVI BENJAMIN AZOCAR VELASQUEZ y
DAIMARY FIDELINA NORIEGA ZORRILLA
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).
Visto el contenido del escrito presentado por ante este Juzgado por los ciudadanos: DEYVI BENJAMIN AZOCAR VELASQUEZ y DAIMARY FIDELINA NORIEGA ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°.V-20.374.482 y V-24.842.193, de este domicilio, actuando en su nombre y en representación del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, quienes acuden de forma voluntaria a establecer lo correspondiente a la Obligación de Manutención del ya identificado niño.-
Expresan las partes en su correspondiente escrito:
“Con la finalidad de poder solucionar lo referido a la obligación de manutención de nuestro hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de dos (02) años de edad, presentamos ante usted acuerdo devenido y consideración realizada en forma conjunta en beneficio de nuestro ya identificado hijo; para lo cual hemos acordado lo siguiente: El ciudadano DEYVI BENJAMIN AZOCAR VELASQUEZ, se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (250,oo Bs.) monto que será depositado en la cuenta bancaria que la progenitora aperture.
En tal sentido solicitamos ciudadano juez se le imparta la homologación de ley, se notifique al fiscal del Ministerio público con competencia en la materia de familia, se dé por terminado y se archive el expediente.- Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 78 de la Constitución Nacional y 365, 366 y 511 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y 256 del Código de Procedimiento Civil”.-
De lo anteriormente narrado, queda demostrado que en los términos en que se basa el presente acuerdo entre las partes en cuanto a lo que se refiere a la obligación de manutención, no son contrarios a la ley y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llenan los requisitos exigidos en los Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Tribunal, que dicha Homologación debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta convenio en cuanto se refiere a la Obligación de Manutención y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
NOTA: En la misma fecha de hoy, (14-04-2014), se publicó la presente sentencia siendo las 03:00 p.m. de la Tarde.-

El Secretario
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1113-2014.-
LAH/gg.-