REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
204° Y 155°

EXPEDIENTE N°: 961-14
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JUANA DEL VALLE OBANDO ROJAS
DEMANDADO: ELIOMAR JESUS LOPEZ GONZALEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano VALENTIN JESUS MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 17.781.727, en su condición de Consejero del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana JUANA DEL VALLE OBANDO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.614 y con domicilio en la Vía Principal de la Comunidad de Guasimal Abajo, Casa s/nº, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña OMISIS , en contra del ciudadano ELIOMAR JESUS LOPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.189.857 y con domicilio en la Calle El Samán de Guaraunos, Casa S/Nº, Parroquia Guaruanos, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija OMISIS, la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensualmente, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos en el mes de diciembre y lo correspondiente a los gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas y medico serán compartidos con la progenitora, ciudadana JUANA DEL VALLE OBANDO, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente procedimiento y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano ELIOMAR JESUS LOPEZ GONZALEZ, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensualmente, el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos en el mes de diciembre y los gastos de medicinas, medico, uniformes y útiles escolares serán compartidos con la progenitora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-

La Secretaria;

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Abg. Ydanis Duarte.
Exp. N° 961-14.-