JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Abril de 2014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.881-14.-
PARTES: ciudadanos: MARIO CLEOFE PLAZA PLAZA y CATALINA DE LOURDES VELÁSQUEZ DE PLAZA, titulares de la cédula de Identidad N° V- 3.424.341 y V- 3.942.267, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha: Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARIO CLEOFE PLAZA PLAZA y CATALINA DE LOURDES VELÁSQUEZ DE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.424.341 y V- 3.942.267, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis.-Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 02 de Enero de 1971, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos cuatro (4) hijos de nombres: GUAIRANI DEL VALLE, MARIO DORIAN, DORIAN MARIO, CATIMAR DEL VALLE PLAZA VELÁSQUEZ, de cuarenta y un (41), treinta y nueve (39), treinta y nueve (39) y treinta y un (31) años respectivamente, según consta de copias de Cédulas de Identidades que acompañamos marcada “B, C, D y E”, en donde consta que nuestros hijos son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente Sector Baliachi, al lado de la Sociedad Benéfica, Parroquia Santa Rosa, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en donde convivimos por muchos años y nos llevábamos muy bien como pareja, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras responsabilidades y obligaciones; y así cumplíamos con la asistencia mutua como debe ser en un matrimonio; y donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace diecisiete (17) años atrás, en julio de 1997 y después de transcurridos todos estos años que haya habido reconciliación entre nosotros y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. El domicilio actual de MARIO CLEOFE PLAZA PLAZA, es: Sector Baliachi al lado de la Sociedad Benéfica, de esta ciudad de Carúpano y el de CATALINA DE LOURDES VELÁSQUEZ DE PLAZA, es: Sector Caracho, invasión la espartana, frente a la E. B Manuel María Urbaneja, de esta ciudad de Carúpano.- Pedimos, que la presente solicitud sea admitida y conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Omissis...”
En fecha 04 de Abril de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa a los folios 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal IV del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fecha 11 de Abril de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARIO CLEOFE PLAZA PLAZA y CATALINA DE LOURDES VELÁSQUEZ DE PLAZA; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Enero del año 1971, entre los ciudadanos: MARIO CLEOFE PLAZA PLAZA y CATALINA DE LOURDES VELÁSQUEZ DE PLAZA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios: 04, 05, 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes procrearon Cuatro (04) hijos, de nombres: GUAIRANI DEL VALLE PLAZA VELÁSQUEZ, MARIO DORIAN PLAZA VELÁSQUEZ, DORIAN MARIO PLAZA VELÁSQUEZ y CATIMAR DEL VALLE PLAZA VELÁSQUEZ, quienes son mayores de edad y según copia fotostática de las cédulas de identidad, anexada a la presente solicitud.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho, desde el mes de Julio del año 1997, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARIO CLEOFE PLAZA PLAZA y CATALINA DE LOURDES VELÁSQUEZ DE PLAZA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 3.424.341 y V- 3.942.267, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARY ISABEL SOSA MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.716 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Enero del año 1971.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-
Nota: En la misma fecha (25/04/2014), siendo las (2:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS R. ROJAS RODRÍGUEZ.-
Expediente N° 5.881-14.-
SSD/ER/dbc.-
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