JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, Veinticinco (25) de Abril de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.879-14
PARTES: ciudadanos: JESUS JUSTINO VILLEGAS TINEO y ENEIDA DEL VALLE VASQUEZ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 5.881.665 y V- 9.452.946, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JESUS JUSTINO VILLEGAS TINEO y ENEIDA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.881.665 y V- 9.452.946, respectivamente, asistidos por el abogado ciudadano: JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 09 de Enero de 1984, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.-
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la calle Gran Mariscal, Canchunchu Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este nuestro último domicilio conyugal.-
En nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, según se evidencia de las fotocopias de las cédulas de identidad, que anexamos con la presente solicitud.-
Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 18 de Agosto de 2004, por lo cual tenemos mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil.-
Por este motivo, formalmente solicitamos el divorcio con fundamento en este artículo, que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años”.-
Dejamos constancia que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.-
En relación con las instituciones familiares acordamos lo siguiente:
Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.-
Renunciamos a los lapsos de presentación, dándonos por notificados en este acto”.-
“...Omissis...”
En fecha 04 de Abril de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 y 09, del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente.-
En fecha 11 de Abril de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JESUS JUSTINO VILLEGAS TINEO y ENEIDA DEL VALLE VASQUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Enero de 1984, entre los ciudadanos: JESUS JUSTINO VILLEGAS TINEO y ENEIDA DEL VALLE VASQUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04, 05, 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos ambos mayores de edad.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: JESUS JUSTINO VILLEGAS TINEO y ENEIDA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.881.665 y V- 9.452.946, respectivamente, asistidos por el abogado ciudadano: JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha Nueve (09) de Enero de 1984.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Primera Autoridad del Municipio Bermúdez Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-
Nota: En la misma fecha (25/04/2014), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ELVIS ROJAS.-
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