JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 15 de Abril de 2014.-
203° y 155°

EXPEDIENTE. Nº 5.873-14.
PARTES: LUIS RAFAEL CAMPOS PEREZ y MERCEDES LIDUVINA ASTUDILLO DEYAN, titulares de la cédula de Identidad Nros V-12.741.818 y V- 14.290.699, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: LUIS RAFAEL CAMPOS PÉREZ y MERCEDES LIDUVINA ASTUDILLO DEYAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.741.818 y V- 14.290.699, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.141 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“En fecha quince de Abril del año 1.999, contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”. Una vez celebra nuestra boda establecimos nuestro domicilio conyugal en la población de Guaca, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sector Bello Monte, casa sin número. Donde transcurrieron los primeros años de nuestra unión conyugal, donde cada cual cumplía con los deberes y derechos que impone la institución matrimonial, pero, desde hace ya varios años específicamente desde finales del año 2.007, decidimos separarnos de hecho situación que hasta el presente se mantiene y es la razón por la cual acudimos ante su competente autoridad a solicitar declare disuelto nuestro vínculo matrimonial debido a la separación de hecho que mantenemos, fundamentamos nuestra acción en el artículo 185-A, del Código Civil.
De nuestra unión conyugal no hemos procreado hijos. Ni hemos adquirido bienes gananciales susceptibles de partición.
Solicito igualmente se libre la notificación al Ciudadano Representante fiscal a los fines legales pertinentes.
Señalamos como nuestro domicilio procesal la población de Guaca, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Bello Monte, casa sin número.
Pido por último que la presente solicitud sea admitida, sustancia conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar”.-
Omissis.-

En fecha 26 de Marzo del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 05 y 06).-
En fecha 31 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 07 y 08).-
En fecha 31 de Marzo de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS RAFAEL CAMPOS PÉREZ y MERCEDES LIDUVINA ASTUDILLO DEYAN, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS RAFAEL CAMPOS PÉREZ y MERCEDES LIDUVINA ASTUDILLO DEYAN, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Juzgado Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02, 03 y 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Que no hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS RAFAEL CAMPOS PÉREZ y MERCEDES LIDUVINA ASTUDILLO DEYAN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.741.818 y V- 14.290.699, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.141 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante el Juzgado Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Abril del año 1.999.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Juzgado Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-

NOTA: En la misma fecha, (15/04/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-

EXP. N° 5.873-14.-
SSD/AV/mdet.-