JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Abril de 2014.-
203° y 155°



EXPEDIENTE: Nº 5.872-14.
PARTES: MARILUZ CARDENAS y EDUARDO RAFAEL BOMPART VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.368.746 y V- 5.861.491, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, presentado, en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), por los ciudadanos: MARILUZ CARDENAS y EDUARDO RAFAEL BOMPART VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.368.746 y V- 5.861.491, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO SALCEDO QUIJADA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.670 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el día Once (11) de mayor del año mil novecientos setenta y ocho (1978), según se evidencia del acta de Matrimonio N° 77, que en copia certificada acompañamos a la presente, marcada con la letra “A”
De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos de nombres ELIBET CAROLINA BOMPART CARDENAS, EDUARDO RAFAEL BOMPART CARDENAS, ANA LUZMARY BOMPART CARDENAS y ANDERSON ALFONZO BOMPART CARDENAS, con cédulas de identidad Nros. 13.528.846, 14.142.885, 21.012.561 y 25.286.380, respectivamente, actualmente de treinta y cinco (35), treinta y tres (33), veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, cuyas copias de las cédulas de identidad anexo a la presente, marcadas con la letra “B”.
Durante nuestra unión conyugal adquirimos unas bienhechurías constituidas por una casa constituida de la siguiente manera: una cocina, dos salas de baño, tres dormitorios, una sala comedor, techo de acerolit, paredes de bloques de cemento y piso de cemento, cuarto puertas de madera y dos puertas de hierro, con un área de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (119,27m2), enclava en un terreno propiedad Municipal, ubicado en el Sector Los Cocos, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El referido terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE; su fondo, con propiedad que es de Romer Sánchez y Elives Bompart, con una medida de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50m); SUR; su frente, con calle Las Flores, con una medida de Diez (10,00m); ESTE; con propiedad de Hilda Aguilar, con una medida de veintisiete metros con cuarenta y tres centímetros (27,43m) y veintinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (29,84m) y veintinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (29,84m) en líneas quebradas; OESTE, con propiedad de Xiomara Sánchez, con una medida de veintiséis metros con cincuenta y dos centímetros (26,52m) y veintidós metros con veintisiete centímetros (22,27m) en línea quebrada, para un área total de terreno de cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (477,99m2) y con numero catastral Z-N-C-185-U. Dicho inmueble nos pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 16, tomo 03, de los libros de autenticaciones respectivos que en copia fotostática simple acompañamos a la presente, marcada con la letra “C”. El mencionado inmueble quedará en comunidad ordinaria, a partir del momento en que quede firme la sentencia de divorcio que se dicte en la presente causa, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto desde el mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008) decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho suspendido desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros hijos, y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, solicitamos de Usted que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva declarar extinguido el vínculo matrimonial que nos une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
A objeto de determinar la competencia del Tribunal en razón del territorio señalamos que nuestra última residencia conyugal fue la calle Las Flores del sector “Los Cocos”, casa N° 16, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Así mismo, solicitamos se libre Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustancia y conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.-

En fecha 24 de Marzo del 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 11 y 12).-
En fecha 25 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 13 y 14).-
En fecha 27 de Marzo de 2014, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: MARILUZ CARDENAS y EDUARDO RAFAEL BOMPART VILLARROEL, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARILUZ CARDENAS y EDUARDO RAFAEL BOMPART VILLARROEL,, de conformidad con el acta de matrimonio expedida la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Cuatro (04) hijos de nombre ELIBET CAROLINA BOMPART CARDENAS, EDUARDO RAFAEL BOMPART CARDENAS, ANA LUZMARY BOMPART CARDENAS y ANDERSON ALFONZO BOMPART CARDENAS, cuyas copias de cédulas identidad agregaron a la presente solicitud”.-

TERCERO: liquídese la Comunidad Conyugal.-

CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MARILUZ CARDENAS y EDUARDO RAFAEL BOMPART VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.368.746 y V- 5.861.491, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO SALCEDO QUIJADA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.670 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federa, en fecha 11 de Mayo del año 1.978.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Municipio Antímano, al Prefecto la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a la Registradora Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEl MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,

Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (11/04/2014), siendo las 2:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.872-14.-
SSD/OG/mdet.-