JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 14 de Abril de 2014.-
203° y 155°
EXPEDIENTE. Nº 5.672-13.
PARTES: SERGIO RAFAEL GARCÍA LÁREZ y CELIANNY JOSÉ PINO, titulares de la cédula de Identidad Nros V-16.625.629 y V-19.708.457, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: SERGIO RAFAEL GARCÍA LÁREZ y CELIANNY JOSÉ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-16.625.629 y V-19.708.457, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
En fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009); Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en Carúpano, según se puede verificar de Acta de Matrimonio N° V-0067, la cual anexamos marcada con la letra “A”. Celebrado nuestro Matrimonio, fijamos nuestro domicilio en la Pica de Evaristo 2, S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo este nuestro último Domicilio Conyugal, y No procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar.
Después de celebrado nuestro Matrimonio, los primeros tiempos, todo transcurría con toda normalidad, con los problemas propios de una relación de pareja, pero desde hace aproximadamente Dos (02) años, comenzaron a transcurrir, muchas desavenencias que los problemas aumentaron, resultando imposible la vida en común.
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto, hemos decidido, formalmente Separarnos de Cuerpo; y es por lo que acudimos ante Usted, para solicitar como en efecto solicitamos se decrete, previa las formalidades legales respectivas la separación de cuerpos.
Fundamentamos la siguiente solicitud en el Artículo 189 del Código Civil, y demás preceptos legales correspondientes.-
Así mismo solicitamos todo lo pertinente para que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Familia.
Solicitamos, que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho” Omissis...
Por auto de fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela al folio 16 la notificación al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: SERGIO RAFAEL GARCÍA LÁREZ y CELIANNY JOSÉ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 16.625.629 y 19.708.457 y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: MARISEL MARCANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475 y de este domicilio, y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 02, 03, 04 y 05, de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que los ciudadanos: SERGIO RAFAEL GARCÍA LÁREZ y CELIANNY JOSÉ PINO, solicita la conversión en divorcio, Nueve (09) de Abril del 2.014, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegara.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: SERGIO RAFAEL GARCÍA LÁREZ y CELIANNY JOSÉ PINO, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: SERGIO RAFAEL GARCÍA LÁREZ y CELIANNY JOSÉ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-16.625.629 y V-19.708.457, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
NOTA: En la misma fecha, (14/04/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
T.S.U. ALBERTO VILLALBA.-
EXP. N° 5.672-13.-
SSD/AV/mdet.-
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