JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Abril de 2014.-
203° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.638-13.-
PARTES: ciudadanos: JHOYKAR JOSÉ NARVÁEZ RIVAS y RAMÓN EDUARDO FERMÍN RAMÍREZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-18.788.029 y V- 17.957.976, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JHOYKAR JOSÉ NARVÁEZ RIVAS y RAMÓN EDUARDO FERMÍN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-18.788.029 y V- 17.957.976, respectivamente, de este domicilio; en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA DÍAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690 y de este domicilio.- En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis.. “PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil por ante el registro civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de Febrero de 2011, tal como se evidencia en la copia Certificada del Acta de Matrimonio, el cual anexamos a la presente, marcada “A”. SEGUNDO: Establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Panamá, Nº 3, Carúpano, Estado Sucre, siendo el único y último domicilio donde convivimos. TERCERO: Durante nuestra unión conyuga no procreamos hijos, ni bienes que compartir. CUARTO: Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco ha quedado completamente rota. Circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente separados de cuerpo de mutuo y común acuerdo, a cuyos efecto ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para que declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos en la forma arriba convenida, llenos los extremos de la Ley. A tal efecto está se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen. ÚNICA: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde le plazca, libremente, los bienes que adquieran a partir de esta separación no serán compartidos. Pedimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, provea esta Separación de Cuerpos y que igualmente se nos expidan copias certificadas del presente escrito, así como también del decreto que se dicte sobre el mismo. Omissis...
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 04, 05, 06, 07 y 08, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JHOYKAR JOSÉ NARVÁEZ RIVAS y RAMÓN EDUARDO FERMÍN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-18.788.029 y V- 17.957.976, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA DÍAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690 y de este domicilio; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Cuatro (04) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que de dicha unión los solicitantes no adquirieron bienes.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que los ciudadanos: JHOYKAR JOSÉ NARVÁEZ RIVAS y RAMÓN EDUARDO FERMÍN RAMÍREZ, solicitan la conversión en divorcio, Siete (07) de Abril de 2014, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: JHOYKAR JOSÉ NARVÁEZ RIVAS y RAMÓN EDUARDO FERMÍN RAMÍREZ, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: JHOYKAR JOSÉ NARVÁEZ RIVAS y RAMÓN EDUARDO FERMÍN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-18.788.029 y V- 17.957.976, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA DÍAZ ALBORNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.690 y de este domicilio; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha: Cuarto (04) de Febrero del año Dos Mil Once (2011).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Registrador Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (10/04/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
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