REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, ONCE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
203º y 154º
ASUNTO: 1137-14
SOLICITANTES: CELIA MARIA PADRON JIMENEZ y JOSE VICENTE MOYA MALAVE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Ingresan las presentes actuaciones en fecha: 18-02-2014, mediante escrito interpuesto ante este Tribunal por los ciudadanos: CELIA MARIA PADRON JIMENEZ y JOSE VICENTE MOYA MALAVE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.428.963 y V- 3.733.724, respectivamente, domiciliado la primera en la calle principal del sector cuesta arriba, casa s/n, de la parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre el segundo en calle principal del sector cuesta arriba, casa s/n, de la parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.589, alegan ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01/03/2003, por ante la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio en copia certificada marcada con la letra “A”. Una vez, contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en calle principal del sector cuesta arriba, casa s/n, de la parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, durante el lapso de nuestra unión conyugal no procreamos hijos (…) de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común así como todo nexo o comunicación. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en domicilios separados y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Así mismo declaramos que en nuestra Unión Matrimonial no adquirimos ningún bien, por lo tanto no hay gananciales que repartir.
Rogamos al Tribunal admita ésta solicitud, para que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad con lo establecido por el Artículo 185-A del Código Civil, previa notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
Se admite la demanda en fecha 24/02/2014 y en el auto de admisión, se acuerda citar al ciudadano: Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Familia, a fin de que exponga dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación lo que considere pertinente en relación a la solicitud de divorcio planteada por los ciudadanos: CELIA MARIA PADRON JIMENEZ y JOSE VICENTE MOYA MALAVE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.428.963 y V- 3.733.724, respectivamente. Riela al folio 5.
El día 19/03/24, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consignó en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado, JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Riela al folio 07 y 08.
Cumplidas las etapas procesales y estando en el lapso para decidir esta Juzgadora observa:
Se evidencia al folio 4, Acta de Matrimonio, que se valora y da convicción de que los ciudadanos: CELIA MARIA PADRON JIMENEZ y JOSE VICENTE MOYA MALAVE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.428.963 y V- 3.733.724, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del Acta de matrimonio, Nº 11, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2003. De igual manera consta que durante el lapso de su unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo los cónyuges declaran y dejan constancia de que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Constituye en autos que lo alegado por las partes se enmarca efectivamente en lo preceptuado en los fundamentos de hecho y de Derecho, contemplados en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, lo que a criterio de quien Juzga, dan plena certificación de que existe una verdadera separación de hecho entre los ciudadanos: CELIA MARIA PADRON JIMENEZ y JOSE VICENTE MOYA MALAVE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.428.963 y V- 3.733.724, respectivamente. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del la Partida de matrimonio...”
Así las cosas, plenamente probado como está, la Separación de Hecho de los cónyuges por mas de Cinco (05) años, y que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue en calle principal del sector cuesta arriba, casa s/n, de la parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre; es este Tribunal el competente según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución: 0009-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en base a las consideraciones expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: CELIA MARIA PADRON JIMENEZ y JOSE VICENTE MOYA MALAVE cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.428.963 y V- 3.733.724, respectivamente, domiciliado la primera en la calle principal del sector cuesta arriba, casa s/n, de la parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre el segundo en calle principal del sector cuesta arriba, casa s/n, de la parroquia Cocollar Municipio Montes del Estado Sucre, quienes asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.589; en consecuencia: DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos de acuerdo a lo contenido en el articulo 184 del Código Civil Venezolano; por lo que una vez ejecutoriada la Sentencia se oficiará lo conducente al Registrador Civil del Municipio Montes, a fin de que inserte la respectiva nota marginal en el libro de matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, del Acta de matrimonio Nº 11, de fecha 01/03/2003, de igual forma oficiar al Registrador Principal de este Estado, para que estampe la concerniente Anotación Marginal. Así se decide.
Se deja constancia que la presente Sentencia se publico dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2014), siendo las 10: 30 am.
La Jueza.
Abg. INÉS GÓMEZ GUZMAN.
La Secretaria,
ADA GRICELDA SANCHEZ.
Exp. Nº 1137-14
SENTENCIA DEFINITIVA.
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