JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 28 de abril del año 2014
204º y 155º
Exp. RP41-G-2014-000116
En fecha 23 de abril de 2014, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MAZA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.933.871, asistida por la Abogada María Carolina Salem Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.096, presento escrito mediante el cual interpone demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 23 de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante lo siguiente:
Que en “…fecha 04 de diciembre de 2008, ingres{ó} como Directora del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) en calidad de Encargada y Ad Honores; según se evidencia en Decreto Nº 0019 de fecha 04 de diciembre de 2008, emanado de la Gobernación del estado Sucre…”.
Alegó que fue “… designada a partir del 02 de marzo de 2009, como titular del cargo Directora del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) , según consta en Decreto Nº 0244 de fecha 10 de mazo de 2009 (…) ejerciendo {sus} funciones cabalmente (…) de manera ininterrumpida en el lapso de {su} designación…”
Expresó que en “…fecha 06 de diciembre de 2013, contraj{o} matrimonio civil (….) y actualmente {se} encuentr{a} en ESTADO DE GRAVIDEZ con 34 semanas de gestación; situación esta conocida por el Gobernador del Estado Sucre…”
Continuó alegando que su embarazo era conocido por el ciudadano Gobernador, pues sostuvo una reunión en la cual le informó sobre su estado de gravidez.
Alegó que a pesar de que el ciudadano Gobernador tenia conocimiento de la su estado de gravidez, procedió a dictar el Decreto Nº 0501 de fecha 23 de enero de 2014.
Fundamentó, su pretensión en los artículo 3, 19, 25, 28, 46, 51, 75, 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; 29 de la Ley de Estatuto de la Función Publica; 335 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de enero de 2014, emanado de la Gobernación del estado Sucre, mediante el cual se revoca su cargo como Directora del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), y se le restituya con todos los derechos laborales presuntamente violentados.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene la hoy querellante con el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), adscrito a la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte, que en fecha 23 de enero de 2014, fecha de la publicación en la Gaceta Oficial del estado Sucre y en la cual manifiesta la querellante tuvo conocimiento de Decreto 0501 de esa misma fecha.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 23 de febrero de 2014, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión tomada por la Gobernación del Estado Sucre, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 23 de abril de 2014, transcurrieron tres (3) meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite, la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Gobernador del Estado Sucre y Director del Servicio Autónomo de Vialidad del estado Sucre.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Gobernador del Estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MAZA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.933.871, asistida por la Abogada María carolina Salem Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.096, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE
En esta misma fecha siendo las 08:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero Defense
Exp RP41-G-2014-000116
SJVES/RQ/
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 28 de abril de 2014
a las 08:58 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.
|