REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 09 de abril del 2014
203º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-7549-14
DEMANDANTES: YVAN ONORIO CASADO HURTADO y
OSLEYDINES DEL VALLE SOTILLET GERALDINO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07/04/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos YVAN ONORIO CASADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.808, domiciliado en el sector San Antonio avenida las Palomas Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y OSLEYDINES DEL VALLE SOTILLET GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.587, domiciliada en Brasil sector II, vereda 56, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.699, adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges YVAN ONORIO CASADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.808, domiciliado en el sector san Antonio avenida las palomas Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y OSLEYDINES DEL VALLE SOTILLET GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.587, domiciliada en Brasil sector II, vereda 56, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 15 de diciembre de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 247, y fijaron su domicilio conyugal San Antonio avenida las Palomas Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre, asimismo manifiestan que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: YVAN ONORIO CASADO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.808, domiciliado en el sector San Antonio avenida las Palomas Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre y OSLEYDINES DEL VALLE SOTILLET GERALDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.903.587, domiciliada en Brasil sector II, vereda 56, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.699, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres
LA CUSTODIA Será ejercida por la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa la labores y actividades escolares en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de las niñas la compartirán con ambos padres.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 600,00) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos en la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por los derechos a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los nueve (09) día del mes de abril de año dos mil catorce 2014. 203° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7549-14
DEMANDANTES: YVAN ONORIO CASADO HURTADO y
OSLEYDINES DEL VALLE SOTILLET GERALDINO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
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