REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 08 de Abril de 2014. 203º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-5751-14
PARTES: MARIA EUGENIA BERMUDEZ CEDEÑO y WILLIAM JOSE BERMUDEZ CASTILLO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARIA EUGENIA BERMUDEZ CEDEÑO y WILLIAM JOSE BERMUDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.581 y V-13.222.334, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en la Urbanización Bebedero, Calle N° 03, Casa N° 09, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector N° 01, Vereda N° 05, Casa N° 04, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO VELIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.582, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Capiantar, frente a la cancha, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), años de edad el primero, quince (15), años de edad, la segunda, y doce (12), años de edad, la tercera, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MARIA EUGENIA BERMUDEZ CEDEÑO y WILLIAM JOSE BERMUDEZ CASTILLO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA BERMUDEZ CEDEÑO y WILLIAM JOSE BERMUDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.581 y V-13.222.334, respectivamente, domiciliados la primera domiciliada en la Urbanización Bebedero, Calle N° 03, Casa N° 09, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y el segundo domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector N° 01, Vereda N° 05, Casa N° 04, Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFREDO VELIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.582. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), años de edad el primero, quince (15), años de edad, la segunda, y doce (12), años de edad, la tercera, respectivamente, se establece:
LA CUSTODIA: La custodia estará a cargo de MARIA EUGENIA BERMUDEZ CEDEÑO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijos será compartida por igual.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De sus menores hijos, es fijada a WILLIAM JOSE BERMUDEZ CASTILLO, en este mismo acto en la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,oo), los cuales se obliga a cancelar los primeros cinco (05), días de cada mes. y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), en época de vacaciones y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), en época de navidad.-
LA PATRÍA POTESTAD: La patria potestad de sus hijos : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente, de conformidad con el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semana de cada mes y : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en época de vacaciones pasaran un mes con su madre y un mes con su padre, de igual manera en época de navidad se acuerda : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasen el día de navidad (24), con su padre y el día de fin de año (31), con su madre.
BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a los bienes a liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganancial en su comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria

Siendo las 10.03 de la mañana se publicó la presente sentencia.
La Secretaria