REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 08 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-7548-14
SOLICITANTES: SEGURA GARCIA JOSE LUIS Y MATA ANA DELIA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04 de abril de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges SEGURA GARCIA JOSE LUIS Y MATA ANA DELIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.580.198 y 17.674.914 domiciliados en el Barrio La Llanada sector 3, vereda 80 N° 6 , Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROMERO NORMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.165 según consta de matrimonio Nº 307 que anexan marcado “A”; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre del año 2007, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) año de edad.-




Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN de los ciudadanos SEGURA GARCIA JOSE LUIS Y MATA ANA DELIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.580.198 y 17.674.914 domiciliados en el Barrio La Llanada sector 3, vereda 80 N° 6 , Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROMERO NORMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.165, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) año de edad que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores SEGURA GARCIA JOSE LUIS Y MATA ANA DELIA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, MATA ANA DELIA.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de convivencia Familiar, abierto y en consecuencia podrá el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, en año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval cuando pase la semana santa con el padre, el carnaval lo pasará con la madre ambas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en esa ocasión; las vacaciones escolares serán divididas a la mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre





LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano SEGURA GARCIA JOSE LUIS, se compromete a entregarle a la madre, las cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.00 a .m.


SECRETARIA



MEGL/milagros