REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 08 de Abril de 2014.
203º y 155º

ASUNTO N° JMS1-7541-14
SOLICITANTES: JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 02/04/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.681 y V-12.288.023, respectivamente, de este domiciliado, en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Dorada, Manzana J, Casa N° 06, Jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.616, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y siete (18/06/1997), celebrado por ante la Prefectura la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 119, que anexan marcada “A”.

 Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Dorada, Manzana J, Casa N° 06, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre.-

 Que de su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha veintiuno (21), de diciembre de 1999, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el treinta (30), de agosto de 2002, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el doce (12), de febrero de 2010 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el veinticinco (25), de mayo de 2012.

 Que durante el tiempo que duró su vida en común adquirieron un fondo de comercio constituido por un Centro de Conexiones e Internet denominado “NAVEGANTES.NET de Rojas”, perteneciente a la comunidad conyugal posterior a liquidar.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.271.681 y V-12.288.023, respectivamente, de este domiciliado, en la Avenida Carúpano, Urbanización Villa Dorada, Manzana J, Casa N° 06, Jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos del abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.616. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en fecha veintiuno (21), de diciembre de 1999, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el treinta (30), de agosto de 2002, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacido el doce (12), de febrero de 2010 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el veinticinco (25), de mayo de 2012, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres.-

LA CUSTODIA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ.

LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de los Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres ciudadanos JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ y FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, cumplirá su obligación de manutención con respecto a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el aporte de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales suma esta que de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá realizarse por adelantado que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050068130068374585 que mantiene JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ, en el Banco Mercantil. Es expresamente convenido que en el aporte hecho por el padre, no se incluye la cancelación de los gastos mensuales de escolaridad de los hijos habidos en el matrimonio, gastos médicos y de medicina, cursos académicos, vestidos y calzados, recreación, seguros, actividades extra cátedra, los cuales serán asumidos de por mitad por ambos padres.-.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de convivencia familiar, han acordado, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un régimen abierto el cual en forma alguna podrá interferir con las actividades escolares, extra cátedra y de descanso de ellos.

DE LOS BIENES: Declaran expresamente que la comunidad adquirió los siguientes bienes:
ACTIVO:
A) Un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, signada con el N° 6, Manzana J, con un área de doscientos veintidós metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (222,52 m2), ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Dorada” (Primera Etapa, Sub. Etapa 3), Zona de el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle “C”, su frente, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); SUR: Parcela 15 de la manzana J; ESTE: Parcela 7 de la Manzana J, en diecinueve metros con treinta y cinco centímetros 819,35 m) y; OESTE: Parcela 5 de la manzana J. El referido inmueble, que esta signado con el Código Catastral N° 0110005012, fue adquirido por la comunidad conyugal, según documento inscrito en la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08), de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 17.-
B) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas 2D, del segundo piso, parte integrante del edificio Residencial “NICOLE SUITES”, ubicado en la calle Arismendi, Sector Las Salinas, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con numero catastral 07-18-16. La superficie aproximada del apartamento es de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (94,00 m2), y consta de sala y balcón, comedor, una (01), habitación secundaria, baño externo, habitación principal con baño, vestier y área de estacionamiento para dos (02), vehículos, distinguidos con las mismas siglas de apartamento. El referido inmueble, que esta signado con el Código Catastral N° 071816, fue adquirido por la comunidad conyugal, según documento inscrito en la oficina de Registro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08), de Junio de 2.007.-
C) El cincuenta por ciento (50%), de las acciones del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Comercio de esta Ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, El referido inmueble, que esta signado con el Código Catastral N° 191403U005027029, fue adquirido por la sociedad conyugal.-
D) El cincuenta por ciento (50%), de las acciones nominales en la sociedad mercantil de este domicilio BIOS SERVICE, Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, repartidos según estatutos y aceptado por ambas partes, de la siguiente manera, el CUARENTA Y DOS (42%), por ciento le corresponde a FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, y el OCHO (08%), por ciento a JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ, en fecha nueve (09) de Marzo de 1994.
E) Liquidación de gananciales: de mutuo y común acuerdo han decidido liquidar la comunidad de gananciales de la siguiente forma: A LA CONYUGE JINNA ROSEMMY RODRIGUEZ DIAZ, se le adjudican los siguientes Bienes: 1.- El inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, signada con el N° 6, Manzana J, con un área de doscientos veintidós metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (222,52 m2), ubicado en el Conjunto Residencial “Villa Dorada” (Primera Etapa, Sub. Etapa 3), Zona de el Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle “C”, su frente, en once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); SUR: Parcela 15 de la manzana J; ESTE: Parcela 7 de la Manzana J, en diecinueve metros con treinta y cinco centímetros 819,35 m) y; OESTE: Parcela 5 de la manzana J. 2.- El equivalente a la partición porcentual del capital social mercantil BIOS SERVICE, Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 3.- El veinticinco por ciento (25%), de los derechos de propiedad y sus frutos sobre un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Comercio de esta Ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, anteriormente descrito, AL CONYUGE FREDDY JOSE GUZMAN MARTINEZ, se le adjudican los siguientes Bienes: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con las siglas 2D, del segundo piso, parte integrante del edificio Residencial “NICOLE SUITES”, ubicado en la calle Arismendi, Sector Las Salinas, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con numero catastral 07-18-16. La superficie aproximada del apartamento es de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADO (94,00 m2), y consta de sala y balcón, comedor, una (01), habitación secundaria, baño externo, habitación principal con baño, vestier y área de estacionamiento para dos (02), vehículos, distinguidos con las mismas siglas de apartamento. 2.- El equivalente a la partición porcentual del capital social de la sociedad mercantil de este domicilio BIOS SERVICE, Compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 3.- El veinticinco por ciento (25%), de los derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle Comercio de esta Ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
F) Disposiciones finales y petitorio: como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. La disolución de la sociedad patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por la Ley y la plena capacidad jurídica de que gozan tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, con el debido respeto solicitan del ciudadano Juez, Según el dispositivo Legal previamente indicado (Arts. 188, 189 y 190 del Código Civil y Art. 762 Código de Procedimiento Civil), igualmente solicitan tres (03), juegos de copias certificadas de esta separación con inserción del auto que la provea, a fin de llevar una de ellas a una oficina de Registro Publico al tenor del articulo 176 del Código Civil Vigente.-

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.


LA SECRETARIA