REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 07 de abril del 2014
203º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-7529-14
DEMANDANTES: PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA y
JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 31/03/14, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.854, domiciliado en la Urbanización cantarrana sector las Charas San José, parcela 3, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre Estado Sucre y JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.583, domiciliada en la Urbanización cantarrana sector las Charas San José, parcela 3, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. RENNY LICET, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 166.175, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.854, domiciliado en la Urbanización cantarrana sector las Charas San José, parcela 3, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre Estado Sucre y JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.583, domiciliada en la Urbanización cantarrana sector las Charas San José, parcela 3, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha 20 de julio de 2007, según consta Acta de matrimonio Nº 151, que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.854, domiciliado en la Urbanización cantarrana sector las Charas San José, parcela 3, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre Estado Sucre y JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.583, domiciliada en la Urbanización cantarrana sector las Charas San José, parcela 3, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado. RENNY LICET, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 166.175, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña de nombre: VICTORIA NAZARETH, de un (01) año de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: según lo precitado en los artículos 358, 359 de la LOPNNA, con respecto a los niños será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre; con respecto a la CUSTODIA de las referidas niñas según lo establecido en los articulo 359 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 8 de la LOPNNA, la custodia de las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la tendrá la madre JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: según con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA, los padres de común y mutuo acuerdo deciden establecer un régimen de convivencia familiar amplia con respecto a los referidos hijos siempre y76 cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas. Orientadas a su desarrollo psicosocial y académico de las niñas. Pudiendo las niñas pasar un fin de semana de cada mes con el padre, en relación a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con su madre y así sucesivamente el día del padre la pasaran con su padre y por consiguiente el día de la madre con su madre, el día de su cumpleaños serán celebradas por los padres de una manera alternativa y las vacaciones escolares serán compartidas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: los padres de común y mutuo acuerdo acordaron estipular que el padre PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA, deberá aportar una pensión para la obligación de manutención mensual de sus hijas de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,00), por cada una de sus hijas, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros días de cada mes en una cuenta del banco a nombre de la madre de las niñas JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO, este monto podrá ser revisado siempre y cuando los índices inflacionarios del banco Central de Venezuela indiquen. Aumento que hagan necesario su revisión los cuales serán depositados. el padre asume sufragar los gastos del pago de colegio de las niñas , los gastos médicos odontológicos, medicinas, vestidos, calzados etc., serán sufragados en un 50% por parte del padre y la madre
Asimismo declaran que en la unión conyugal no fueron adquiridos bienes en común.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los siete (07) día del mes de abril de año dos mil catorce 2014. 203° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/rhm
ASUNTO: Nº JMS1-7529-14
DEMANDANTES: PEDRO ALEJANDRO BONILLO SILVA y
JENNIFER MARIA ANDRADES CASTILLO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
|