REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de Abril de 2014
203° y 155°
ASUNTO: JMS1-6391-13
SOLICITANTES: YURAIMA DEL VALLE MENDOZA y SANTIAGO JOSE RONDON DURAN
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 04-02-2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE MENDOZA y SANTIAGO JOSE RONDON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.657 y V-11.377.991, respectivamente; domiciliados ambos en la Urbanización Santa Eduviges, Calle N° 02, Casa N° 52, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado NARCISO JOSE URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado N° 83.943, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio almirante JOSE MARIA GARCIA, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006), según consta de acta de matrimonio 61, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veintiún (21) de Febrero de dos mil siete (2007), se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE MENDOZA y SANTIAGO JOSE RONDON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.657 y V-11.377.991, respectivamente.
En fecha Diez (10), de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014), comparece la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MENDOZA, antes identificado, asistido por el Abogado NARCISO JOSE URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.943, y mediante diligencia solicito que previa audiencia con la otra cónyuge se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
En fecha Trece (13), de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se dicto auto ordenándose librar auto y boleta de notificación al ciudadano SANTIAGO JOSE RONDON DURAN, por lo que se le otorgo un lapso de diez (10), días de despacho, contado a partir de que conste en autos las resultas de su notificación para que comparezca ante este tribunal, en horas de despacho, a exponer lo que estime pertinente en relación a dicha petición de conversión, advirtiéndosele que al tercer (03), día de despacho, siguiente al vencimiento del referido lapso, si no hubiere lugar a incidencia, se procederá a sentenciar la causa.-
En fecha Doce (12), de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), se dejo constancia por parte del alguacil, adscrito a la unidad de actos de comunicación de este Circuito Judicial la consignación de la boleta de notificación del ciudadano SANTIAGO JOSE RONDON DURAN, la cual fue recibida personalmente.-
En fecha Dos (02), de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano SANTIAGO JOSE RONDON DURAN, a los fines de exponer lo que creyera conveniente con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YURAIMA DEL VALLE MENDOZA y SANTIAGO JOSE RONDON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.675.657 y V-11.377.991, respectivamente; domiciliados ambos en la Urbanización Santa Eduviges, Calle N° 02, Casa N° 52, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado NARCISO JOSE URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado N° 83.943, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, ante el Registro Civil del Municipio almirante JOSE MARIA GARCIA, EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año Dos Mil Seis (2.006), según consta de acta de matrimonio 61; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04), años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres YURAIMA DEL VALLE MENDOZA y SANTIAGO JOSE RONDON DURAN.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por su madre la ciudadana YURAIMA DEL VALLE MENDOZA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Acordaron un monto mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), lo que es equivalente a 11.11 unidades tributarias, cantidad esta que se ira aumentando progresivamente en la medida que el salario del padre aumente, dicho monto el padre lo depositara en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela identificada con el N° 01020513150100016794 a nombre de YURAIMA DEL VALLE MENDOZA, además han acordado que ambos de manera compartida asumirán los gastos de útiles escolares, transporte, bono de fin de año, vacaciones, vestuario, medicinas y colegio.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: Existirá de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia familiar por parte del padre a su hija de manera amplio, el día del padre la pasara con el padre, el día de la madre la pasara con la madre, carnavales, semana santa, navidad, año nuevo y las vacaciones de agosto serán alternados por ambos padres tomando en cuenta la conveniencia de la niña y no perturbando sus actividades escolares.-
Con respecto a las salidas dentro y fuera del territorio nacional queda autorizado el padre para viajar con la niña dentro del territorio nacional siempre y cuando la madre tenga la información de ese viaje, sin embargo para salir del país necesitara la autorización de la madre.-
EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES: En su unión no obtuvieron bienes y dejan constancia en este acto, que todo bien obtenido después de decretada la separación de cuerpos será propiedad plena del que la haya obtenido y ya no formara parte de su comunidad de bienes.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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