REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de abril de 2.014
203º y 155º
ASUNTO: JMS1-5748-14
PARTES: MAIZ LEZAMA CARLOS ALBERTO Y MARCHAN RAMOS REINA BEATRIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 26/03/2014. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MAIZ LEZAMA CARLOS ALBERTO Y MARCHAN RAMOS REINA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.314.492 y 17.540.351 respectivamente, domiciliados en las Palomas Calle Santísimo Sacramento N° 48 y Boca de Sabana respectivamente Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MELENDEZ MARIA Y YENSI YENDEZ inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 176.936 y 80.754 respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la primera Autoridad Civil del , Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 197 Estableciendo su último domicilio conyugal en las Palomas Calle Santísimo Sacramento N°48 Cumaná, Estado, Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (05) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MAIZ LEZAMA CARLOS ALBERTO Y MARCHAN RAMOS REINA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.314.492 y 17.540.351 respectivamente consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, este Circuito admitió la solicitud, y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MAIZ LEZAMA CARLOS ALBERTO Y MARCHAN RAMOS REINA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.314.492 y 17.540.351 respectivamente, domiciliados en las Palomas Calle Santísimo Sacramento N° 48 y Boca de Sabana respectivamente Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MELENDEZ MARIA Y YENSI YENDEZ inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 176.936 y 80.754. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.-
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En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos MAIZ LEZAMA CARLOS ALBERTO Y MARCHAN RAMOS REINA BEATRIZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. la ejercerá la madre ciudadana MARCHAN RAMOS REINA BEATRIZ.-
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: De mutuo acuerdo el ciudadano MAIZ LEZAMA CARLOS ALBERTO, establece como Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,0) mensuales, dicha cantidad de dinero podrá ser depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la niña y será retirada por su madre o por quien ella autorice, en caso contrario se le otorgara la prenombrada cantidad de dinero a la madre de la niña y esta su vez le otorgará al progenitor, un recibo donde conste haber cumplido con la obligación de manutención
de su hija. De igual manera se compromete de manera expresa en contribuir y depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500.00) por concepto de bonificación de fin de año el cual deberá cumplir los primeros quince días del mes de diciembre. Así mismo queda pactado que los gastos de clínica, hospitalización, asistencia médica, medicamentos entre otros: es decir cada uno aportará una cantidad de dinero equivalente al 50% del valor de los gastos o servicios y de los medicamentos que le sean prescrito a la niña.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece, el padre podrá visitar a su hija todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda interferir en el desarrollo integral de la niña: así mismo, queda convenido entre los progenitores que la niña disfrutará las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semana, entre otros, con el progenitor que lo requiera previo acuerdo. De igual manera acuerdan que la niña siempre dormirá en casa de su madre, quedando entendido que los demás días no señalados en esta cláusula quedará bajo la responsabilidad y cuidado de su madre.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/milagros
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