REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 28 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº: JMS1-7622-14
DEMANDANTE: RODRIGUEZ GUAYANA EMPERATRIZ DEL VALLE
DEMANDADOS: ROMERO RODRIGUEZ EMPERATRIZ DE JESUS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente demanda y los recaudos que la acompañan presentado en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil catorce (2014) por la ciudadana RODRIGUEZ GUAYANA EMPERATRIZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.551, domiciliada en San Luís Tercero, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su nieta de autos, quien es hija biológica de la ciudadana ROMERO RODRIGUEZ EMPERATRIZ DE JESUS, plenamente identificada en autos y de padre desconocido, asistida por la Defensora Pública con competencia en Materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifiesta que tiene a su nieta desde su nacimiento señalando que la madre tiene problemas mentales y pone en riesgo a su hija y que por tales motivos desea la debida representación legal para representarla en los actos tales como salud, viajes, documentos de identidad, y otros.

Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse si Admite o no la presente demandada señala lo siguiente:

La Colocación Familiar está definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.

El oportuno señalar el contenido del artículo 397 eiusdem, que estipula los casos en los cuales es procedente ésta medida de protección, y la misma señala lo siguiente:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido”.

Consta en autos el acta de nacimiento de la niña, la cual cursa en copia certificada al folio cuatro (04) se verifica que efectivamente es hija de la ciudadana RODRIGUEZ




GUAYANA EMPERATRIZ DEL VALLE, aunado a esto se desconoce el paradero del padre, lo que significa que en efecto la referida beneficiaria carece de representante legal y por lo tanto la Institución Jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA, a los efectos del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejerció de la responsabilidad de crianza.

Desde luego, La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, por otro lado el articulo 397 ejusdem que contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, dice que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.

Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, se reflexiona que, no podemos estar en presencia de una Colocación Familiar, cuando lo correcto es aperturar o solicitar ante este Tribunal el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, a partir del Artículo 301 y siguientes, con especial atención al Artículo 308, que establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen mas de uno el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del niño, niña o adolescente y después de haber oído a este si tiene más de doce años.

Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece “ El proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres (03) causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada



inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la Colocación Familiar. Y así se decide.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

En vista de lo expuesto, este Tribunal de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre. Sede Cumana, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: y los artículos 394, y 397 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana RODRIGUEZ GUAYANA EMPERATRIZ DEL VALLE, en beneficio de la niña. SEGUNDO: Se ordena la apertura de procedimiento de tutela en beneficio de la niña de autos. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA



DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


LA SECRETARÍA,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MEGL/mjgc