REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO: JMS1-5915-12
SOLICITANTES: MARIBITH TERESA RODRIGUEZ FUENTES y MARCELO ELIAS PERNIA VARGAS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14/08/2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos MARIBITH TERESA RODRIGUEZ FUENTES y MARCELO ELIAS PERNIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.703.192 y V-11.381.567, respectivamente; domiciliados la primera en la Avenida Carúpano, Caiguire arriba, frente a Inversiones Júpiter, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Cancamure, Urbanización Los Ángeles, Calle Principal, Casa N° 58, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado AMAL DOLATLI, inscrita en el Inpreabogado N° 97.058, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), según consta de acta de matrimonio 244, que anexan marcada “A”. Manifiestan que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad, tal y como se evidencia de actas de nacimientos marcadas con las letras “B”, respectivamente. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declarando que no tienen nada que repartirse por ese concepto.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil doce (2012), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIBITH TERESA RODRIGUEZ FUENTES y MARCELO ELIAS PERNIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.703.192 y V-11.381.567, respectivamente.
En fecha Veinticuatro (24), de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), comparecen los ciudadanos MARIBITH TERESA RODRIGUEZ FUENTES y MARCELO ELIAS PERNIA VARGAS, antes identificados, asistidos por la Abogado AMAL DOLATLI, inscrita en el Inpreabogado N° 97.058, en la cual solicitan mediante diligencia se declarara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre ellos, sin haber reconciliación alguna y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en la ley sin que hubiere sido posible reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido, resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIBITH TERESA RODRIGUEZ FUENTES y MARCELO ELIAS PERNIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.703.192 y V-11.381.567, respectivamente; domiciliados la primera en la Avenida Carúpano, Caiguire arriba, frente a Inversiones Júpiter, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Cancamure, Urbanización Los Ángeles, Calle Principal, Casa N° 58, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogado AMAL DOLATLI, inscrita en el Inpreabogado N° 97.058, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Primero (01) de diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), según consta de acta de matrimonio 244; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de su primer y único (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad, por no vulnerar su derecho, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Establecida en el articulo 358, 359 y 360 de la LOPNNA, será compartida.-
LA CUSTODIA: La tendrá la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales a su hijo. En el mes de agosto además del pago por manutención por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), que depositara adicional, un Bono Vacacional por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), En el mes de diciembre además del pago por manutención por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), que depositara adicional un Bono de Aguinaldos por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), los cuales suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), así como el cincuenta (50%), de los gastos en medicina, colegio y otros, todo ello será ajustado de acuerdo al aumento de la unidad tributaria y la inflación tal como lo estipula el Banco Central de Venezuela.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO: Referida en los artículos 385, 386, y 387 de la LOPNNA, se establece de régimen abierto, aunque ambos hemos acordado lo siguiente de Lunes a Viernes al medio día el niño pasara con la madre y el padre lo recibe el viernes y lunes al medio día lo entrega a la madre, esto lo pueden alternar con previo acuerdo, el padre lo puede buscar cuando el padre quiera visitar a su hijo en casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea altas horas nocturnas dividirá en forma equitativa el lapso, con previo acuerdo de los progenitores y así sucesivamente, y si se tratara de vacaciones fuera de la ciudad o el extranjero cada progenitor se le notificara al otro con la suficiente antelación y así convenir el lapso restante que no afecte el desarrollo integral del niño, tanto la notificación como lo que se convenga al respecto constara por escrito. El régimen por este medio podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores-
EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES: En su unión no obtuvieron bienes y dejan constancia en este acto, que todo bien obtenido después de decretada la separación de cuerpos será propiedad plena del que la haya obtenido y ya no formara parte de su comunidad de bienes.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/Asucre.-
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